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DECRETO 1678 de 1991

por el cual se establecen las normas que regulan el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
1678
Año
1991
Entidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Preside nte de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4 de la Ley 55 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1°.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 LEY 2085 de 2021

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1°.

Los empleados de la Presidencia de la República gozarán de las prestaciones sociales consagradas en la ley para los empleados públicos, así como de las prestaciones sociales especiales que les fije la ley, estarán afiliados a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y tendrán derecho a los servicios y beneficios que esta caja presta a sus afiliados.

Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021

Artículo 2°.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 LEY 2085 de 2021

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2°.

Los empleados de la Presidencia de la República que con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, hubieren sido pensionados por la Caja Nacional de Previsión Social, continuarán gozando de dicho derecho y de los demás servicios y beneficios en iguales condiciones.

Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021

Artículo 3°.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 LEY 2085 de 2021

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3°.

La Caja Nacional de Previsión Social queda obligada a liquidar y a pagar las prestaciones sociales de los empleados de la Presidencia de la República, que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan cumplido los requisitos para obtener su reconocimiento y pago. Así mismo, la Caja Nacional de Previsión Social queda obligada a liquidar y a pagar las prestaciones sociales de los empleados de la Presidencia de la República que a la fecha de vigencia de este Decreto, hubieren cumplido los requisitos para su reconocimiento y pago y que hubieren formulado la respectiva solicitud.

Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021

Artículo 4°.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 LEY 2085 de 2021

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4°.

Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, las prestaciones sociales de los empleados de la Presidencia, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos hayan efectuado y en proporción al tiempo cotizado, cualquiera que hubiere sido la época de los pagos.

En el evento de que el valor de los aportes no sea suficiente para cancelar las prestaciones sociales, el tesoro nacional hará los aportes necesarios a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haga exigible la obligación a favor del beneficiario de la prestación.

Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021

Artículo 5°.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 LEY 2085 de 2021

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5°.

El patrimonio de la Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria se incrementará con las transferencias que reciba de la Presidencia de la República; con las cuotas patronales a cargo de la Presidencia de la República cuyos servidores a partir de la vigencia del presente Decreto son afiliados forzosos de la entidad; con las cuotas periódicas de sus pensionados; con los aportes que se efectúen por parte de los empleados y pensionados en orden a la atención médica de los familiares que dependan económicamente, de acuerdo con los estudios actuariales que se hagan para el efecto; y con las cuotas de afiliación.

Parágrafo. transitorio
Los empleados de la Presidencia de la República que a la fecha de vigencia del presente Decreto sean afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social, ingresaran a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria sin que haya lugar al pago de nuevos aportes por concepto de afiliación inicial. Para tal fin, bastará que el pagador de la Presidencia de la República expida la certificación correspondiente con destino a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, en donde conste la relación de las personas que hubieren cancelado la totalidad de las cuotas de afiliación.

Las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto tuvieren cuotas pendientes por concepto de afiliación, cancelarán tales valores a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. El Pagador queda facultado para efectuar la liquidación correspondiente, hacer los descuentos y consignarlos a nombre de la entidad.

Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021

Artículo 6°.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 LEY 2085 de 2021

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6°.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 55 de 1990, el Gobierno Nacional abrirá los créditos y contra créditos y efectuará los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento del presente Decreto exija.

Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021

Artículo 7°.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 LEY 2085 de 2021

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 7°.

La Caja Nacional de Previsión Social y la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021

Artículo 8°.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 LEY 2085 de 2021

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8°.

A partir de la vigencia del presente Decreto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá un representante en la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, designado por el Presidente de la República.

Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021

Artículo 9°.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 LEY 2085 de 2021 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 9°.

A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados de la Presidencia de la República no están obligados al cumplimiento de lo establecido en el literal i) del artículo 20 del Decreto 3226 de 1981.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (parágrafo ) Artículo 1 DECRETO 2040 de 1991 Adicionado parcialmente (parágrafo ) Artículo 1 DECRETO 2040 de 1991 Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021

Artículo 10.

Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 3 LEY 2085 de 2021

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 10.

Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

La afiliación de los empleados de la Presidencia de la República a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria surtirá efectos fiscales a partir del 1 de agosto del presente ańo. Vigente desde: 04/07/1991 y hasta el: 02/03/2021 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de julio de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fabio Villegas Ramirez

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