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DECRETO 1676 de 2005

por el cual se regula la importación de los vehículos usados de que trata el artículo 2º de la Ley 903 de 2004, y su disposición.

Tipo
DECRETO
Número
1676
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas y principios generales establecidos en las Leyes 6Ş de 1971 y 7Ş de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 20 del artículo 2ş del Decreto 210 de 2003 dispone que los requisitos aplicables a las importaciones, en tanto son regulaciones de comercio exterior, deben establecerse mediante decreto del Gobierno Nacional;

Que el artículo 2ş de la Ley 903 de julio 26 de 2004, al modificar el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, prohibió el registro inicial de vehículos usados, excepto cuando se trate de ambulancias, buses o busetas y vehículos de bomberos, siempre que sean donados por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida superior a quince (15) ańos, a cualquier entidad territorial o entidades públicas nacionales y territoriales;

Que se hace necesario regular la importación de los vehículos referidos en el considerando anterior, así como su disposición,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del Comité de Importaciones, autorizará las solicitudes de licencia previa para la importación de ambulancias, buses o busetas y vehículos de bomberos usados, donados por entidades extranjeras públicas o privadas que no tengan una vida superior a quince (15) ańos a las entidades territoriales o a cualquier entidad pública nacional y territorial, sin sujeción a las normas que restringen la importación de esta clase de bienes.

Artículo 2.

ş. La autorización de las solicitudes de licencia previa para la importación de los vehículos de que trata este decreto estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que la donación sea otorgada por entidades extranjeras públicas o privadas.

2. Que la entidad receptora de la donación disponga de los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasiona su introducción al territorio nacional y su traslado al sitio donde se va a utilizar.

3. Que los vehículos donados se destinen a cumplir una función en la zona de influencia de la entidad importadora.

4. Que los vehículos donados no tengan una vida de servicio superior a quince (15) ańos.

Artículo 3.

ş. Los vehículos importados en los términos establecidos en este decreto quedarán en restringida disposición mientras sean usados por la entidad importadora. No podrán ser enajenados y al final de su vida útil serán chatarrizados, previo el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. Los vehículos así importados solo podrán entregarse en comodato a las entidades territoriales o a las entidades públicas nacionales y territoriales.

Artículo 4.

ş. Los vehículos usados donados amparados en el presente decreto deberán cumplir con los demás requisitos establecidos para la importación de mercancías al territorio aduanero nacional y con los que el Ministerio de Transporte establezca en desarrollo de la Ley 903 de 2004.

Artículo 5.

ş. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las Resoluciones 02 de septiembre 10 de 1997, 01 de enero 22 de 1998 y 02 de mayo 7 de 1999 del Consejo Superior de Comercio Exterior y el Decreto 1441 de julio 19 de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1441 de 2001

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge H. Botero.

El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

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