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DECRETO 1668 de 2002

por el cual se modifica el Decreto 1867 de 1994.

Tipo
DECRETO
Número
1668
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las que le confiere el artículo 13 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1ş. Objeto. Reglaméntase la forma de elección de los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible al Consejo Nacional Ambiental, de la manera que tratan los siguientes artículos.

Artículo 2ş. Elección y procedimiento. Los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, adoptarán la forma de elección de su respectivo representante y suplente al Consejo Nacional Ambiental.

La elección se hará conforme al siguiente procedimiento: a) A los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los respectivos Consejos Directivos de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible, los convocará el Ministro del Medio Ambiente a través del secretario general o quien haga sus veces en el consejo directivo de la respectiva corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible; b) El Director General de Investigación, Educación y Participación del Ministerio del Medio Ambiente o quien haga sus veces instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria escrita.

El Director General de Investigación, Educación y Participación o quien haga sus veces podrá intervenir en la reunión, para aclarar los aspectos confusos que se presenten; c) En la reunión se elegirán al respectivo representante y su suplente; d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Director General de Investigación, Educación y Participación o quien haga sus veces.

Parágrafo 1. ş.
Los candidatos al consejo nacional ambiental serán los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

Parágrafo 2. ş.
Cuando a la reunión no asistiere ninguna organización ambiental no gubernamental o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligiere su representante y suplente, el Director General de Investigación, Educación y Participación o quien haga sus veces dejará constancia del hecho en el acta y hará una nueva convocatoria dentro de los 15 días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto.

Artículo 3ş. Faltas temporales. Son faltas temporales del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes: a) Incapacidad física transitoria; b) Ausencia forzada e involuntaria; c) Decisión emanada de autoridad competente; d) Licencia o vacaciones.

Artículo 4ş. Faltas absolutas. Son faltas absolutas del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes: a) Renuncia; b) Declaratoria de nulidad de la elección; c) Condena a pena privativa de la libertad; d) Interdicción judicial; e) Incapacidad física permanente; f) Inasistencia a más de dos reuniones seguidas del Consejo Nacional Ambiental sin justa causa; g) Muerte.

Artículo 5ş. Forma de llenar las faltas. En caso de falta temporal o absoluta del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante, según el caso.

Artículo 6ş. Representante de las Corporaciones. El representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible será elegido por ellas mismas, para lo cual la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos adelantará la reunión pertinente.

La Asociación remitirá al Ministerio del Medio Ambiente, la siguiente información: nombre del representante y copia del acta de la reunión respectiva, en la cual conste la elección.

El representante de las Corporaciones, será elegido para un período de cuatro (4) ańos.

Artículo 7ş. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5ş del Decreto 1867 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 5 DECRETO 1867 de 1994 Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá D. C., a 2 de agosto de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado.

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