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DECRETO 1661 de 1991

Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
1661
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2ş y 3ş del artículo 2ş de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

Capítulo I.

Prima técnica

Artículo 1o.

Definición y campo de aplicación.

La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeńo de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeńo en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Artículo 2o.

Criterios para otorgar prima técnica.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeńe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) ańos, o b) Evaluación del desempeńo.

Parágrafo 1.
ş. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) ańos.

Parágrafo 2.
ş. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

Artículo 3o.

Niveles en los cuales se otorga prima técnica.

Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeńando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeńo podrá asignarse en todos los niveles.

Parágrafo.
En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado en lo pertinente Artículo 5 DECRETO 1724 de 1997 JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2003

Artículo 4o.

Límites.

La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.

Artículo 5o.

Competencia para asignar prima técnica.

Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo.

Artículo 6.

o. Procedimiento para la asignación de prima técnica.

a) La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2ş de este Decreto; b) Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses; c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.

Parágrafo.
En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Parcialmente reglamentado DECRETO 2573 de 1991 JURISPRUDENCIA Declarado exequible parcialmente (parágrafo ) Sentencia de la Corte Constitucional C-18 de 1996

Artículo 7.

o. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación.

La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2ş del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeńo a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-424 de 2006 Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-424 de 2006

Artículo 8o.

Temporalidad.

El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.

Parágrafo.
La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeńo se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.

JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2003

Artículo 9o.

Otorgamiento de prima técnica en las entidades descentralizadas.

Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.

Artículo 10.

Excepciones a la aplicación de este Capítulo.

Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las Universidades; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; f) A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos - leyes 1016 y 1624 de 1991.

Parágrafo 1.
Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.

Parágrafo 2.
La Prima Técnica de que trata el Decreto - ley 1016 de 1991 para Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Capítulo II.

Estímulos a la eficiencia

Artículo 11.

Premio al mejor funcionario.

Tendrá derecho a gozar de un estímulo a la eficiencia equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el sector oficial, quien sea designado como mejor funcionario del ańo por el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, para el respectivo sector administrativo, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, o el Director Nacional de la Carrera Judicial.

Igualmente quien dentro del proceso de selección para mejor funcionario quede ubicado en segundo y tercer lugar, tendrá derecho a gozar de un premio a la eficiencia equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el sector oficial.

Este estímulo se otorgará teniendo en cuenta el destacado desempeńo en el ejercicio de funciones, se pagará por una sola vez en cada ańo, y su reconocimiento no constituye factor salarial.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 40 DECRETO 1567 de 1998

Artículo 12.

Requisitos.

El estímulo mencionado en el artículo anterior se concederá en el mes de diciembre de cada ańo a los funcionarios o empleados que desempeńen el cargo de profesional especializado u otro de nivel inferior, o sus equivalentes, y con un tiempo de servicios en la entidad mínimo de un (1) ańo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 40 DECRETO 1567 de 1998

Artículo 13.

Procedimiento para la selección.

Los funcionarios podrán inscribirse o ser postulados ante la oficina de personal, o la dependencia que haga sus veces en cada entidad, hasta el 30 de octubre de cada ańo. El comité de que trata el Capítulo siguiente estudiará las diferentes inscripciones y propondrá al Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, o Director Nacional de la Carrera Judicial, una terna de funcionarios, indicando las razones para su postulación, con base en la cual se efectuará la designación del mejor funcionario del ańo en el respectivo sector administrativo. El acto de designación deberá contener las razones que motivaron la selección.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 40 DECRETO 1567 de 1998

Artículo 14.

Otorgamiento de otros estímulos.

El Comité de que trata el Capítulo siguiente seleccionará siete (7) funcionarios adicionales para el respectivo sector administrativo, quienes tendrán derecho, dentro del ańo siguiente al de su designación, a disfrutar de estímulos especiales como reconocimiento a su desempeńo, tales como prioridad para la asignación de becas de estudios por el ICETEX, y la posibilidad de que durante un ańo, sus hijos disfruten de matrícula y pensión gratuita en los colegios y universidades oficiales.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 40 DECRETO 1567 de 1998

Capítulo III.

Otras disposiciones

Artículo 15.

Comité para la asignación de estímulos.

En cada entidad se creará un comité para el estudio y concepto del otorgamiento de estímulos, conformado según lo determine el reglamento.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 40 DECRETO 1567 de 1998

Artículo 16.

Recursos.

Contra las decisiones que se adopten en cumplimiento de este Decreto o de sus reglamentos por las diferentes autoridades encargadas de su aplicación, no procederá recurso alguno.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 40 DECRETO 1567 de 1998

Artículo 17.

Vigencias y derogatorias.

El presente Decreto rige a partir del 1ş de julio de 1991, previa su publicación, deroga los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto - ley 1042 de 1978, los Decretos leyes 189 de 1982, 37 de 1989, 063 de 1990, y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de los Decretos leyes 1016 y 1624 de 1991. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 37 de 1989 Deroga DECRETO 63 de 1990 Deroga DECRETO 189 de 1982 Deroga Artículo 52 DECRETO 1042 de 1978 Deroga Artículo 53 DECRETO 1042 de 1978 Deroga Artículo 54 DECRETO 1042 de 1978 Deroga Artículo 55 DECRETO 1042 de 1978 Deroga Artículo 56 DECRETO 1042 de 1978 Deroga Artículo 57 DECRETO 1042 de 1978 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.

CESAR GAVIRIA.

Rudolf Hommes Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Alfonso Valdivieso Sarmiento Ministro de Educación Nacional.

Fabiola Obando Ramírez Asesora del Consejo Superior, Encargada de las funciones de Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

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