Jurismart

DECRETO 1660 de 1993

por el cual se aprueba el Acuerdo número 021 de fecha 17 de agosto de 1993, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.

Tipo
DECRETO
Número
1660
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO LEY El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artÌculo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artÌculo 5∫ del Decreto extraordinario 1313 de 1978,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ ArtÌculo 1∞ Aprobar el Acuerdo n˙mero 021 de fecha 17 de agosto de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:Ý ÝÝ ìACUERDO NUMERO 021 DE 1993Ý ÝÝ (agosto 17)Ý ÝÝ ìpor el cual se adopta la ConvenciÛn Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la AsociaciÛn Sindical de Terapeutas de Colombia ëAstecoí, con relaciÛn a los Funcionarios de Seguridad Socialî.Ý ÝÝ El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artÌculos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artÌculo 8∞ del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta 008 del 2 de agosto de 1993.Ý ÝÝ

ACUERDA:

Ý ÝÝ ARTICULO 1∞ Adoptar la ConvenciÛn Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la AsociaciÛn Sindical de Terapeutas de Colombia ìAstecoî, con relaciÛn a los Funcionarios de seguridad Social, celebrada el dÌa 5 de agosto de 1993, y cuyo texto es el siguiente;Ý ÝÝ ìCONVENCION COLECTIVA DE TRABAJOÝ ÝÝ celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la AsociaciÛn Sindical de Terapeutas de Colombia ëAstecoíÝ ÝÝ La presente ConvenciÛn Colectiva de Trabajo es el resultado el acuerdo definitivo al cual se llegÛ dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la AsociaciÛn Sindical de Terapeutas de Colombia ëAstecoí, el 22 de octubre de 1992.Ý ÝÝ ArtÌculo 1∞ DenominaciÛn de las partes. Para los efectos de la ConvenciÛn Colectiva de Trabajo, se denominar·, por una parte, el Instituto, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiÈndose dentro de tal denominaciÛn, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Program·ticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la AsociaciÛn Sindical de Terapeutas de Colombia ëAstecoí con personerÌa jurÌdica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante ResoluciÛn n˙mero 0112 de febrero 27 de 1969.Ý ÝÝ ArtÌculo 2∞ Vigencia de la ConvenciÛn. La presente ConvenciÛn Colectiva de Trabajo tendr· una vigencia de dos (2) aÒos comprendidos entre el primero (1∞) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Lo anterior indica que surtir· efectos fiscales a partir del primero (1∞) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).Ý ÝÝ ArtÌculo 3∞ Beneficiarios. Ser·n beneficiarios de la presente ConvenciÛn Colectiva de Trabajo, las terapeutas que desempeÒen los cargos en la planta de personal de terapeutas en el Instituto, en todo el paÌs, afiliados a ëAstecoí o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.Ý ÝÝ Norma transitoria. En el supuesto caso de que por futuras modificaciones de planta de personal las terapistas actualmente vinculadas al ISS, en los cargos de planta de personal asuman categorÌa distinta a la de funcionario de seguridad social, el ISS reconocer· los beneficios y garantÌas personales de car·cter legal y/o Convencional que rijan para la respectiva categorÌa.Ý ÝÝ La presente norma transitoria tiene vigencia hasta cuando entre a regir la nueva convenciÛn colectiva que se firmar· en 1994.Ý ÝÝ Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como terapistas y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalizaciÛn de la misma, ser·n beneficiarios de los aumentos salariales. AsÌ mismo tendr·n derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la ConvenciÛn Colectiva de Trabajo.Ý ÝÝ ArtÌculo 4∞ Incremento a las asignaciones b·sicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1∞) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones b·sicas de los terapistas beneficiarios de la presente ConvenciÛn Colectiva, recibir·n el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de Ìndices que se consigna en este artÌculo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28).Ý ÝÝ La escala de Ìndices y la escala de asignaciones b·sicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, ser·n las siguientes:Ý ÝÝ Escala Ìndices. Ý NIVELESÝ Grado Ý A Ý B Ý C Ý D Ý E Ý F Ý G Ý H Ý I Ý J Ý K Ý 17Ý 193.4Ý 199.4Ý 5205.5Ý 212.55Ý 219.6Ý 226.05Ý 233.11Ý 240.16Ý 247.32Ý 254.38Ý 261.43Ý 18Ý 201.7Ý 210.7Ý 216.7Ý 224.7Ý 232.7Ý 239.1Ý 246.1Ý 254.1Ý 261.2Ý 269.2Ý 278.2Ý 19Ý 219.3Ý 229.3Ý 236.3Ý 243.3Ý 250.3Ý 257.1Ý 265.1Ý 273.1Ý 280.2Ý 288.2Ý 296.2Ý 20Ý 233.3Ý 240.3Ý 247.3Ý 255.3Ý 264.3Ý 271.2Ý 278.2Ý 286.2Ý 295.2Ý 303.2Ý 311.2Ý 21Ý 246.3Ý 255.3Ý 262.3Ý 270.3Ý 278.3Ý 287.2Ý 296.2Ý 305.2Ý 314.2Ý 323.2Ý ------Ý 22Ý 258.3Ý 268.3Ý 276.3Ý 286.3Ý 296.3Ý 304.2Ý 313.2Ý 321.2Ý 329.2Ý 338.2Ý ------Ý 23Ý 271.3Ý 282.3Ý 290.3Ý 300.3Ý 311.3Ý 320.2Ý 329.2Ý 338.2Ý 347.2Ý ------Ý ------Ý 24Ý 286.3Ý 297.3Ý 304.3Ý 313.3Ý 322.3Ý 331.2Ý 341.2Ý 351.2Ý 361.2Ý ------Ý ------Ý 25Ý 302.3Ý 312.3Ý 322.3Ý 331.3Ý 341.2Ý 350.2Ý 360.2Ý 370.2Ý 381.2Ý ------Ý ------Ý 26Ý 314.3Ý 324.3Ý 334.3Ý 342.3Ý 352.2Ý 361.2Ý 372.2Ý 383.2Ý 394.2Ý ------Ý ------Ý 27Ý 336Ý 345.9Ý 354.3Ý 364.3Ý 374.2Ý 384.2Ý 395.2Ý 406.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý 28Ý 350.4Ý 361.3Ý 371.3Ý 380.3Ý 391.2Ý 401.2Ý 412.2Ý 423.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý 29Ý 366.4Ý 377.4Ý 386.3Ý 397.3Ý 407.2Ý 417.2Ý 430.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 30Ý 381.4Ý 393.4Ý 403.3Ý 415.3Ý 425.3Ý 435.2Ý 446.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 31Ý 397.4Ý 407.4Ý 418.3Ý 429.3Ý 439.3Ý 449.2Ý 460.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 32Ý 409.4Ý 418.4Ý 429.3Ý 440.3Ý 450.3Ý 461.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 33Ý 423.4Ý 435.4Ý 447.3Ý 459.3Ý 470.3Ý 481.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 34Ý 439.4Ý 451.4Ý 463.3Ý 475.3Ý 486.2Ý 499.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 35Ý 447.4Ý 459.4Ý 472.3Ý 483.3Ý 494.2Ý 508.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 36Ý 459.4Ý 469.4Ý 479.3Ý 490.3Ý 503.2Ý 518.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 37Ý 474.4Ý 487.3Ý 500.3Ý 512.2Ý 524.2Ý 539.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 38Ý 490.4Ý 501.3Ý 515.3Ý 527.2Ý 540.2Ý 555.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 39Ý 505.4Ý 518.3Ý 532.3Ý 545.2Ý 558.2Ý 573.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 40Ý 521.4Ý 534.3Ý 547.3Ý 560.2Ý 573.2Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý 41Ý 529.2Ý 542.3Ý 556.1Ý 572.1Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ------Ý ÝÝ Escala salarial para el primer aÒo de vigencia 1993 - Asignaciones b·sicas mensuales para dedicaciones 8 horas Ý ÝÝ NIVELESÝ Grado Ý A Ý B Ý C Ý D Ý E Ý F Ý G Ý H Ý Y Ý J Ý K Ý 17Ý 254.174Ý 262.125Ý 270.076Ý 279.342Ý 288.607Ý 297.084Ý 306.362Ý 315.628Ý 325.038Ý 334.316Ý 343.582Ý 18Ý 265.082Ý 276.910Ý 284.796Ý 295.310Ý 305.824Ý 314.235Ý 323.434Ý 333.948Ý 343.279Ý 353.793Ý 365.622Ý 19Ý 288.213Ý 301.355Ý 310.555Ý 319.755Ý 328.954Ý 337.891Ý 348.405Ý 358.919Ý 368.250Ý 378.764Ý 389.278Ý 20Ý 306.612Ý 315.812Ý 325.012Ý 335.525Ý 347.354Ý 356.422Ý 365.622Ý 376.135Ý 387.964Ý 398.478Ý 408.991Ý 21Ý 323.697Ý 335.525Ý 344.725Ý 355.239Ý 365.753Ý 377.450Ý 389.278Ý 401.106Ý 412.934Ý 424.762Ý ----------Ý 22Ý 339.468Ý 353.611Ý 363.125Ý 376.267Ý 389.409Ý 399.792Ý 411.620Ý 422.134Ý 432.648Ý 444.476Ý ----------Ý 23Ý 356.553Ý 371.010Ý 381.524Ý 394.666Ý 409.123Ý 420.820Ý 432.648Ý 444.476Ý 456.304Ý ----------Ý ----------Ý 24Ý 376.267Ý 390.724Ý 399.923Ý 411.751Ý 423.580Ý 435.276Ý 448.419Ý 461.561Ý 474.703Ý ----------Ý ----------Ý 25Ý 397.295Ý 410.437Ý 423.580Ý 435.408Ý 448.419Ý 460.247Ý 473.389Ý 486.532Ý 500.988Ý ----------Ý ----------Ý 26Ý 413.066Ý 426.208Ý 439.350Ý 449.864Ý 462.875Ý 474.703Ý 489.160Ý 503.617Ý 518.073Ý ----------Ý ----------Ý 27Ý 441.585Ý 454.596Ý 465.635Ý 478.778Ý 491.789Ý 504.931Ý 519.388Ý 533.844Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 28Ý 460.510Ý 474.835Ý 487.977Ý 499.805Ý 514.131Ý 527.273Ý 541.730Ý 556.186Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 29Ý 481.538Ý 495.994Ý 507.691Ý 522.148Ý 535.159Ý 548.301Ý 565.386Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 30Ý 501.251Ý 517.022Ý 530.033Ý 545.804Ý 558.946Ý 571.957Ý 586.414Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 31Ý 522.279Ý 535.421Ý 549.747Ý 564.203Ý 577.346Ý 590.357Ý 604.813Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 32Ý 538.050Ý 549.878Ý 564.203Ý 578.660Ý 591.802Ý 606.127Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 33Ý 556.449Ý 572.220Ý 587.860Ý 603.630Ý 618.087Ý 632.412Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 34Ý 577.477Ý 593.248Ý 608.887Ý 624.658Ý 638.983Ý 656.069Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 35Ý 587.991Ý 603.762Ý 620.716Ý 635.172Ý 649.497Ý 667.897Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 36Ý 603.762Ý 616.904Ý 629.915Ý 644.372Ý 661.326Ý 681.039Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 37Ý 623.475Ý 640.429Ý 657.514Ý 673.154Ý 688.925Ý 708.638Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 38Ý 644.503Ý 658.829Ý 677.228Ý 692.867Ý 709.952Ý 729.666Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 39Ý 664.217Ý 681.171Ý 699.570Ý 716.524Ý 733.609Ý 753.322Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 40Ý 685.254Ý 702.198Ý 719.284Ý 736.237Ý 753.322Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý 41Ý 695.496Ý 712.581Ý 730.849Ý 751.877Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ----------Ý ÝÝ Para la vigencia comprendida entre el primero (1∞) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones b·sicas de las terapistas beneficiarias de la presente ConvenciÛn Colectiva, recibir·n el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28, el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los servidores p˙blicos del orden nacional.Ý ÝÝ Par·grafo 1∞ El Instituto proceder· a revisar con la AsociaciÛn la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artÌculo 480 del CÛdigo Sustantivo del trabajo.Ý ÝÝ Par·grafo 2∞ Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antig¸edad, con otra organizaciÛn sindical que indique un aumento superior al acordado por vÌa de arreglo directo, o Tribunal de Arbitramento, autom·ticamente se har·n los reajustes correspondientes.Ý ÝÝ Par·grafo 3∞ Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente ConvenciÛn, decretare un incremento salarial para los empleados p˙blicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la AsociaciÛn proceder·n a revisar la Escala Salarial.Ý ÝÝ Par·grafo 4∞ Las profesionales Terapeutas, que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendr·n un incremento salarial equivalente al que corresponde al ˙ltimo nivel del respectivo grado.Ý ÝÝ ArtÌculo 5∞ Incremento adicional a las asignaciones b·sicas por servicios prestados al Instituto. Ý ÝÝ
1. Primer aÒo de vigencia:
Ý ÝÝ Las funcionarios de seguridad social terapistas que al treinta y uno (31) de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibir·n a partir del primero (1∞) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignaciÛn b·sica mensual percibida a (1∞) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:Ý ÝÝ a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) aÒos, el 4.60% mensual.Ý ÝÝ b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) aÒos, el 6.10% mensual.Ý ÝÝ c) Entre diez (10) y menos de quince (15) aÒos, el 6.85% mensual.Ý ÝÝ d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) aÒos, el 7.85% mensual;Ý ÝÝ e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) aÒos, el 8.85% mensual;Ý ÝÝ f) De veinticinco (25) y m·s aÒos, el 9.35% mensual.Ý ÝÝ Quienes que a partir del primero (1∞) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocer· la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignaciÛn b·sica seÒalada a primero (1∞) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).Ý ÝÝ Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocer· el incremento porcentual fijado en el literal a) del punto 1, del presente artÌculo.Ý ÝÝ Para los efectos de la aplicaciÛn del incremento adicional a las asignaciones b·sicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupciÛn en la prestaciÛn de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido m·s de noventa (90) dÌas calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculaciÛn.Ý ÝÝ Los anteriores incrementos adicionales se reconocer·n sin restricciÛn alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.Ý ÝÝ
2. Segundo aÒo de vigencia:
Ý ÝÝ Los Funcionarios de Seguridad Social Terapistas que al treinta y uno (31) de octubre de 1993, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibir·n a partir del primero (1∞) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el siguiente incremento adicional sobre la asignaciÛn b·sica mensual percibida a primero (1∫) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:Ý ÝÝ a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) aÒos, el 5.10% mensual;Ý ÝÝ b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) aÒos, el 6.60% mensual;Ý ÝÝ c) Entre diez (10) y menos de quince (15) aÒos, el 7.35% mensual;Ý ÝÝ d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) aÒos, el 8.35 mensual;Ý ÝÝ e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) aÒos, el 9.35% mensual;Ý ÝÝ f) De veinticinco (25) y m·s aÒos, el 9.85% mensual.Ý ÝÝ Quienes que a partir del primero (1∞) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocer· la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignaciÛn b·sica seÒalada a primero (1∞) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).Ý ÝÝ Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocer· el incremento porcentual fijado en el literal a) del punto 2 del presente artÌculo.Ý ÝÝ Para los efectos de la aplicaciÛn del incremento adicional a las asignaciones b·sicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupciÛn en la prestaciÛn de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido m·s de noventa (90) dÌas calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculaciÛn.Ý ÝÝ Los anteriores incrementos adicionales se reconocer·n sin restricciÛn alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.Ý ÝÝ ArtÌculo 6∞ Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servir· de base para la liquidaciÛn y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, vi·ticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.Ý ÝÝ ArtÌculo 7∞ Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1∞) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) ser· pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) dÌas siguientes a la fecha de la legalizaciÛn de la presente ConvenciÛn Colectiva por parte del Gobierno Nacional.Ý ÝÝ ArtÌculo 8∞ Retroactividad. Las Terapeutas, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente ConvenciÛn pero que se hubiere desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozar·n igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. AsÌ mismo se les pagar· los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.Ý ÝÝ ArtÌculo 9∞ ReubicaciÛn. En el proyecto de modificaciÛn de la Planta de Personal, el Instituto establecer· como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto-ley 80 de 1980 y, quienes lo desempeÒen, deber·n cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempeÒando funciones inherentes a esa profesiÛn.Ý ÝÝ Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, ser·n reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesiÛn les corresponda.Ý ÝÝ La asignaciÛn b·sica ser· la fijada en la escala salarial vigente.Ý ÝÝ ArtÌculo 10. Vi·ticos y pasajes. Durante el tiempo de negociaciÛn del pliego de peticiones, el Instituto reconocer· a travÈs del Nivel Nacional, a los negociadores de la AsociaciÛn Sindical de Terapeutas de Colombia, ëAstecoí que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo el valor de los vi·ticos correspondientes al dÌa anterior, a los dÌas de negociaciÛn y al posterior a Èstos. Estos pagos se efectuar·n por el Nivel Nacional. Corresponder· a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes.Ý ÝÝ ArtÌculo 11. Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgar· a los negociadores durante el tiempo que participan en la negociaciÛn colectiva, los necesarios permisos remunerados. AsÌ mismo proveer· los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.Ý ÝÝ ArtÌculo 12. Descuentos para el Sindicato. El Instituto se compromete a descontar a las Terapistas, beneficiarias de la ConvenciÛn Colectiva de Trabajo afiliados a la AsociaciÛn, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1∞) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 y, para la segunda vigencia, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1∞) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, el cual ser· girado a la TesorerÌa Nacional de la AsociaciÛn, por las respectivas Seccionales y Unidades Program·ticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) dÌas siguientes al pago de la respectiva nÛmina.Ý ÝÝ ArtÌculo 13. Descuentos de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los Funcionarios de Seguridad Social beneficiarios de la presente ConvenciÛn. El Instituto se compromete a descontar a las terapistas beneficiarias de la presente ConvenciÛn Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la ConvenciÛn, la cuota establecida por la ley, la cual ser· girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Program·ticas de Naturaleza Especial del Instituto.Ý ÝÝ La AsociaciÛn se compromete a enviar al Instituto la relaciÛn de las personas que se desafilien de dicha organizaciÛn sindical.Ý ÝÝ Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse deber·n pagar al Sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyan los afiliados al Sindicato.Ý ÝÝ Par·grafo. Para el efecto, el Sindicato comunicar· por escrito al Instituto -SubdirecciÛn de Personal-, el importe de la cuota ordinaria objeto del descuento a los beneficiarios de ConvenciÛn que no renuncien expresamente a la presente ConvenciÛn la cual deber· haber sido aprobada por la Asamblea y registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad a la firma de la respectiva ConvenciÛn de Trabajo.Ý ÝÝ ArtÌculo 14. PublicaciÛn ConvenciÛn Colectiva. El Instituto editar· 200 folletos de la presente ConvenciÛn una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de ëAstecoí.Ý ÝÝ La presente ConvenciÛn Colectiva de Trabajo la suscribe la Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.Ý ÝÝ Como constancia de lo anterior se firma la presente ConvenciÛn Colectiva de Trabajo en la ciudad de SantafÈ de Bogot·, D. C., a los cinco (5) dÌas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).Ý ÝÝ Por el ISS:Ý ÝÝ (Fdo.) Fanny SantamarÌa Tavera, Presidente del ISS; (Fdo.) Ernesto Cu·llar Reina, Negociador; (Fdo.) Samuel RodrÌguez DÌaz, Negociador; (Fdo.) Elvira Perdomo de GarcÌa, Negociadora; (Fdo.) Feliza Rubio de Celis, Negociadora; Carlos Alberto Moreno Forero, Negociador.Ý ÝÝ Por Asteco:Ý ÝÝ (Fdo.) MarÌa Isabel M. de Ferro, Negociadora; (Fdo.) Carmen A. de RodrÌguez, Negociadora; (Fdo.) Martha LucÌa JimÈnez, Negociadoraî.Ý ÝÝ ARTICULO 2∞ Las erogaciones que cause la ConvenciÛn Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, ser·n con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.Ý ÝÝ ARTICULO 3∞ El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobaciÛn del Gobierno Nacional.Ý ÝÝ ComunÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ El Presidente,Ý ÝÝ (Fdo.) Luis Fernando RamÌrez AcuÒa. Ý ÝÝ El Secretario,Ý ÝÝ (Fdo.) JosÈ Antonio Dur·n Arizaî. Ý ÝÝ ArtÌculo 2∞ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn.Ý ÝÝ PublÌquese, comunÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en SantafÈ de Bogot·, D. C., a 23 de agosto de 1993.Ý ÝÝ CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ý ÝÝ El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Ý ÝÝ Luis Fernando RamÌrez AcuÒa. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Carlos Humberto Isaza RodrÌguez. Ý

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