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DECRETO 1647 de 1994

por el cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 105 de 1993

Tipo
DECRETO
Número
1647
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de su Potestad Reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.

ş Para efectos del proceso de descentralización previsto en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios:

a) Aeropuertos comerciales: Son aquéllos en los cuales operan las aerolíneas comerciales, con itinerarios de vuelos nacionales e internacionales, cuyos ingresos se derivan principalmente del movimiento de pasajeros, de la operación de aeronaves y de la explotación de áreas comerciales.

Estos a su vez se clasifican, según el movimiento de pasajeros y características generales, en tres (3) niveles, a saber:

1. Nivel A. Corresponde a los aeropuertos internacionales que embarcan más de 300.000 pasajeros por ańo.

2. Nivel B. Corresponde a los aeropuertos que embarcan entre 50.000 y 300.000 pasajeros al ańo.

3. Nivel C. Corresponde a los aeropuertos que embarcan menos de 50.000 pasajeros al ańo.

Parágrafo.
Las cifras numéricas seńaladas en los anteriores numerales corresponde al movimiento de pasajeros del ańo de 1994; por lo tanto dichas cifras deberán actualizarse anualmente en un porcentaje igual al promedio de crecimiento del movimiento de pasajeros de los aeropuertos de propiedad de la Aerocivil; b) Aeropuertos regionales. Son aquellos que se requieren para proporcionar acceso a zonas remotas, con baja frecuencia de operaciones comerciales; c) Aeropuertos de aviación general y otros. Son aquellos aeropuertos dedicados a la aviación general y otros usos privados. Están localizados en lugares a los que también tienen acceso otros medios de transporte.

Artículo 2.

ş El Director General de la Aerocivil, determinará la categoría a la que pertenecen los aeropuertos de propiedad de la Aerocivil, teniendo en cuenta las características de cada uno de ellos, de acuerdo con los parámetros seńalados en este Decreto.

Artículo 3.

ş La Aerocivil desarrollará una política de descentralización aeroportuaria, de conformidad con los siguientes criterios.

a) La administración y explotación de los aeropuertos clasificados en la categoría comercial Nivel A y comercial Nivel B podrán ser entregadas en concesión a sociedades de nacionalidad colombiana, con objeto especializado, en las cuales la participación estatal, no podrá superar el 50%. La Aerocivil podrá establecer los mecanismos para garantizar la participación de las entidades regionales, entendidas como tales el Departamento y los Municipios en los cuales se sitúa y a los que sirve principalmente el aeropuerto; b) Los aeropuertos clasificados en la categoría comercial Nivel C, y categoría Regional podrán ser entregados a cualquier título a las entidades territoriales, entendidas como tales el Departamento y los Municipios en los cuales se sitúa y a los que sirve principalmente el Aeropuerto, o asociadas de las mismas, con el fin de que éstas los administren directa o indirectamente; c) La administración de los aeropuertos de aviación general u otros se realizará a través de contratos de concesión, administración o similares. La Aerocivil podrá establecer los mecanismos para garantizar la participación de las entidades regionales, entidades como tales el Departamento y los Municipios en los cuales se sitúa y a los que sirve principalmente el aeropuerto.

Parágrafo.
Las condiciones económicas que implique la entrega de la Administración y explotación de los aeropuertos mencionados en los literales a) b) y c) serán establecidas por la Aerocivil de acuerdo con las condiciones particulares de cada uno de ellos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 DECRETO 3985 de 2007

Artículo 4.

ş Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1ş de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Transporte, Jorge Bendeck Olivella.

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