DECRETO 1643 de 1994
Por el cual se prevé la existencia de un fondo para garantizar el pago de las pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1643
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE COMUNICACIONES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confieren los artículos 189, numeral 11, y 370 de la Constitución Política, y las Leyes 100 y 142 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Con el fin de crear una provisión para garantizar los pasivos pensionales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, dicha empresa deberá constituir un patrimonio autónomo por un monto igual al valor del cálculo actuarial a la fecha de publicación de este Decreto de las pensiones que correspondan a los pensionados y actuales trabajadores de Telecom.
Dicho patrimonio autónomo será manejado a través de un encargo fiduciario cuya administración será seleccionada conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Los recursos del patrimonio autónomo se invertirán en condiciones que garanticen una adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez.
Artículo 2.
ş. Para efectos de la administración del patrimonio autónomo, en el encargo fiduciario deberá preverse la existencia de una junta compuesta por cinco miembros. Cuatro de ellos serán designados así: Dos por la empresa y dos por los trabajadores y pensionados a que se refiere el artículo anterior. El quinto miembro será designado por los demás miembros de la junta directiva y a falta de acuerdo de ellos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En el contrato deberán seńalarse las funciones de la junta, las cuales deberán incluir, por lo menos, la de velar por el cumplimiento del contrato, aprobar los estados financieros del patrimonio, examinar en cualquier tiempo su contabilidad y exigir los informes que considere pertinentes sobre la administración del mismo.
Los representantes de los trabajadores serán elegidos siguiendo en lo pertinente el procedimiento previsto para elegir los representantes de los trabajadores en las juntas directivas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.
Artículo 3.
ş. En el contrato de encargo fiduciario deberá preverse la existencia de una persona elegida por los trabajadores y pensionados a que se refiere el artículo 1ş de este Decreto, de conformidad con las normas vigentes para los representantes de los trabajadores en las juntas de las sociedades administradoras de fondos de cesantías. Dicha persona velará por la correcta administración del encargo fiduciario, para lo cual podrá verificar la contabilidad del mismo, y deberá rendir los informes a que haya lugar en la asamblea de trabajadores y pensionados y a la junta directiva del encargo.
Cada uno de los trabajadores tendrá derecho a que con una periodicidad no superior a seis meses se les envíe información sobre las reservas constituidas para efectos de su pensión.
Artículo 4.
ş. El patrimonio autónomo de que trata el artículo primero estará constituido por:
a) Las reservas ya constituidas para el efecto que sean liquidadas o fácilmente realizables, así como otros activos liquidables que decida entregar Telecom, incluyendo su participación en empresas de telefonía fija local, y b) Los recursos incluidos en un plan de reservas que elabore la empresa, el cual no podrá tener un término mayor de diez ańos, con el fin de que al vencimiento de dicho período los recursos del patrimonio autónomo sean iguales al cálculo actuarial de que trata el artículo anterior.
Los activos en los cuales deberán estar representadas las reservas y el plan de amortización de las mismas será aprobado por el Ministerio de Comunicaciones previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5.
ş. Para efectos del plan de constitución de reservas se tomarán en cuenta, con sujeción a las disposiciones correspondientes, los recursos obtenidos por:
a) Las utilidades no distribuidas para el ejercicio de 1993, de acuerdo con lo dispuesto por el Conpes; b) Los recursos de la Nación obtenidos por su participación en los pagos iniciales por concesiones de larga distancia nacional de acuerdo con la distribución aprobada por el Conpes, así como los provenientes por los pagos iniciales de otras eventuales concesiones de telecomunicaciones, con sujeción a las normas vigentes; c) Los aportes que se le destinen del Presupuesto Nacional, tomando en cuenta el valor de las utilidades de Telecom que se destinen a la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el Conpes: d) Los demás que se le asignen.
Artículo 6.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1o de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Comunicaciones William Jaramillo Gómez;
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta;
El Director del Departamento Nacional de Planeación, Armando Montenegro.
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