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DECRETO 1626 de 2001

por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario.

Tipo
DECRETO
Número
1626
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 437-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1ş. Tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en operaciones con tarjetas de crédito y/o débito. La tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas causado en las operaciones canceladas con tarjetas de crédito y/o débito, será del diez por ciento (10%) aplicable sobre el valor del IVA generado en la respectiva operación.

Artículo 2ş. Tarifa de retención en la fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los ingresos pagados o abonados en cuenta a las empresas de servicios temporales, es del dos por ciento (2%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del tres por ciento (3%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (inciso 1 ) Artículo 1 DECRETO 1300 de 2005 Modificado parcialmente (inciso 2 ) Artículo 1 DECRETO 3770 de 2005 Artículo 3ş. Tarifa de retención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a las personas jurídicas y sociedades de hecho, de los sectores industrial, comercial, de servicios y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 1. ş.
Durante el término de vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable a cada ańo, para cada servicio público domiciliario prestado.

Parágrafo 2. ş.
Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a autorretención.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 2 DECRETO 2885 de 2001 JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad parcial (parágrafo 1 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103270002001031201(12687) de 2002 Artículo 4ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso tercero del artículo 16 del Decreto 406 de 2001, último inciso del artículo 3ş del Decreto 260 de 2001 y el artículo 1ş del Decreto 399 de 1987. Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente (inciso final ) Artículo 3 DECRETO 260 de 2001 Deroga Artículo 1 DECRETO 399 de 1987 Deroga parcialmente (inciso 3 ) Artículo 16 DECRETO 406 de 2001 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

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