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DECRETO 1612 de 2002

por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 2974 de 1997, sobre los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada.

Tipo
DECRETO
Número
1612
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11, de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Decreto-ley 356 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 95 de la Constitución Política, toda persona y todo ciudadano tienen el deber de propender al logro y mantenimiento de la paz; y de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

Que la seguridad es un fin del Estado Colombiano y un supuesto de orden, de paz y de disfrute de los derechos de la colectividad; y es a la vez un servicio público que puede ser prestado por las comunidades organizadas con sujeción a claros parámetros legales;

Que corresponde al Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 189, numeral 22 de la constitución Política, ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de estos servicios;

Que la figura de los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, establecida en el Decreto-ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada) y reglamentada por el Decreto 2974 de 1997 es una herramienta valiosa de organización de las comunidades, en orden a propender por la seguridad en sus vecindarios y de colaborar con la Fuerza Pública y las autoridades civiles en las tareas de seguridad ciudadana y seguridad pública;

Que dados los anteriores considerandos, es necesario readecuar la normatividad vigente al respecto, con el fin de facilitar la implementación de esta importante figura por parte de las comunidades que así lo requieran y lo deseen,

DECRETA:

Artículo 1ş. El artículo 11 del Decreto 2974 de 1997, quedará así:

Artículo 11.

Licencia de funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios comunitarios de que trata el artículo 42 del Decreto-ley 356 de 1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) ańos.

Para la renovación de la licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2, artículo 45 del Decreto-ley 356 de 1994, previa solicitud con una antelación de 60 días calendario.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 11 DECRETO 2974 de 1997 Artículo 2ş. El artículo 12 del Decreto 2974 de 1997, quedará así:

Artículo 12.

Requisitos. Para la expedición de la licencia de funcionamiento a un Servicio Comunitario de vigilancia y seguridad privada por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se dará cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto-ley 356 de 1994.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 12 DECRETO 2974 de 1997 Artículo 3ş. El artículo 13 del Decreto 2974 de 1997 quedará así:

Artículo 13.

Todo servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, tendrá un Consejo de Veeduría Comunitaria integrado por las siguientes personas:

a) El Alcalde Municipal o Local, o su delegado respectivo, quien lo presidirá; b) El Personero Municipal o su delegado; c) El Comandante de policía o su delegado; d) Tres (3) representantes del servicio comunitario, elegidos por la asamblea general del respectivo servicio comunitario, y distintos de los miembros de la junta directiva.

Parágrafo.
El representante legal del respectivo servicio comunitario solicitará al Alcalde Municipal o local respectivo, la constitución del Consejo de Veeduría Comunitaria relacionado en el presente artículo, remitiéndole copia del acta de la asamblea general donde conste la elección de sus representantes. Para este efecto el Alcalde respectivo convocará al Consejo dentro de los 10 días siguientes a la solicitud.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 DECRETO 2974 de 1997 Artículo 4ş. El artículo 14 del Decreto 2974 de 1997 quedará así:

Artículo 14.

Funciones del Consejo de Veeduría Comunitaria:

a) Remitir copia del acta de su constitución, dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; b) Conceptuar sobre la necesidad de autorizar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada; c) Ejercer veeduría permanente sobre las actividades desarrolladas por el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada; d) Enviar trimestralmente informe a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con las recomendaciones y medidas que considere pertinentes para el buen funcionamiento del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada; e) Recomendar a las Autoridades Municipales o Locales, acciones de fortalecimiento de la seguridad ciudadana y estimular la colaboración con las autoridades en el ámbito de su respectiva jurisdicción; f) Emitir concepto previo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que justifique el porte o tenencia de Armas para el Servicio Comunitario; g) Conceptuar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la viabilidad de la renovación de la licencia de funcionamiento; h) Adoptar su propio reglamento.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 14 DECRETO 2974 de 1997 Artículo 5ş. Duración. El periodo de duración del Consejo de Veeduría Comunitaria, será igual al término concedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la licencia de funcionamiento al servicio comunitario.

Artículo 6ş. Dirección del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada. La dirección del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, estará a cargo del representante legal de la cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria.

Parágrafo 1. ş.
El personal que preste el servicio de vigilancia y seguridad privada, será vinculado por quien ejerza la dirección de la respectiva cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria y será escogido de entre sus miembros, cooperados o personas particulares que él mismo seleccione debiendo cumplir con lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto-ley 356 de 1994.

Parágrafo 2. ş.
Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada estarán sujetos a las disposiciones contempladas en el Decreto-ley 356 de 1994 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 7ş. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus.

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