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DECRETO 1607 de 2001

por el cual se establece una medida de salvaguardia.

Tipo
DECRETO
Número
1607
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 323 de 1996, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6Ş de 1971 y 7ş de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena permite aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión Andina, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro;

Que las condiciones de cantidad y precio de las importaciones de arroz originarias de la Comunidad Andina perturban el mercado interno de arroz;

Que en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Comercio Exterior en su Sesión número 63 del 1ş de agosto de 2001, decidió aplicar una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

DECRETA:

Artículo 1ş. Aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina y clasificadas por las partidas arancelarias del Arancel de Aduanas que se incluyen a continuación, la cual consiste en un contingente de 18.000 toneladas de arroz en términos de paddy seco:

1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 106.40.00.00 Parágrafo. Para convertir arroz paddy seco, clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos:

Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.78 = Arroz descascarillado (1006.20.00.00)

Arroz paddy seco (1006.10.90.00) X 0.57 = Arroz blanqueado (1006.30.00.00) o arroz partido (1006.40.00.00).

Artículo 2ş. Dicho contingente será distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en función de la participación de los solicitantes en la absorción de la producción nacional y atendiendo las necesidades del mercado interno, de conformidad con la reglamentación que expida para el efecto.

Artículo 3ş. La importación de los productos a los que se refiere el presente Decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4ş. Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1ş de este decreto, deberá presentarse, además de los documentos seńalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata el artículo 3ş.

Artículo 5ş. Los registros de importación presentados ante el Ministerio de Comercio Exterior, que no hayan sido utilizados a la fecha de vigencia del presente Decreto, deberán contar con el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el presente decreto.

Artículo 6ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante seis meses, contados a partir de la fecha de publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 1ş de agosto de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

La Ministra de Comercio Exterior, Marta Lucía Ramírez de Rincón.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodrigo Villalba Mosquera

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