DECRETO 1606 de 1992
por el cual se reglamenta un tratamiento preferencial en materia aduanera para los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1606
- Año
- 1992
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de La Repºblica de Colombia, El Presidente de La Repºblica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artÚculo 189 de la Constituciµn PolÚtica, con sujeciµn a las pautas generales previstas en las Leyes 6ˆ de 1971, 7ˆ de 1991 y 9ˆ de 1991, y de acuerdo con lo establecido en el artÚculo 117 de la Ley 6ˆ de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el parÃgrafo 1¯ del artÚculo 3¯ de la Ley 9ˆ de 1991 establece que con sujeciµn a los principios y a las demÃs disposiciones contenidos en el TÚtulo I de la misma, y en la Ley 6ˆ de 1971, el Gobierno podrà expedir regulaciones aduaneras de carÃcter especial adecuadas a las necesidades especÚficas de las Costas AtlÃntica y PacÚfica;
Que el artÚculo 117 de la Ley 6ˆ de 1992 estableciµ que con sujeciµn a las pautas generales previstas en las Leyes 6ˆ de 1971 y 7ˆ de 1991 el Gobierno deberà establecer las disposiciones que permitan la exclusiµn del impuesto a las ventas en las enajenaciones de mercancÚas a turistas extranjeros que se realicen en zonas sujetas a rÕgimen aduanero especial;
Que es necesario consagrar estÚmulos que orienten el desarrollo comercial y turÚstico en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure, con el propµsito de desarrollar en ellos la actividad econµmica y permitir su integraciµn al proceso de apertura econµmica.
DECRETA:
Capítulo I.
Aspectos generales. ArtÚculo 1¯ El rÕgimen aduanero especial consagrado en este Decreto se aplicarà exclusivamente a las mercancÚas que se importen por el Puerto de BahÚa Portete a la zona de rÕgimen aduanero especial conformada por los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure, siguiendo el procedimiento que en el mismo se seþala.
ArtÚculo 2¯ El procedimiento especial para la introducciµn de mercancÚas a los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure serà el siguiente: a) El arribo de naves al Puerto de BahÚa Portete deberà ser informado a las autoridades aduaneras con un mÚnimo de veinticuatro (24) horas de anticipaciµn; b) El descargue de las mercancÚas del medio de transporte deberà cumplir con los procedimientos que seþale la autoridad aduanera para la entrega del Manifiesto de Carga y de los demÃs documentos de transporte; c) La importaciµn de las mercancÚas a estos municipios en los tÕrminos de los anteriores literales, no requerirà de registro de importaciµn, ni ningºn otro visado o autorizaciµn, salvo cuando se trate de mercancÚas que requieran licencia de importaciµn o registro sanitario, en cuyo caso Õste se entenderà homologado por la constancia de registro del paÚs de origen.
ParÃgrafo. Lo dispuesto en este Decreto se aplicarà sin perjuicio de las importaciones de mercancÚas que se acojan al rÕgimen general ordinario que les confiere la libre disposiciµn.
Articulo 3¯ El rÕgimen aduanero preferencial previsto en este Decreto no se aplicara para la importaciµn de los siguientes bienes: armas, explosivos productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud Pºblica y las mercancÚas cuya, importaciµn se encuentre expresamente prohibida por el artÚculo 81 de la Constituciµn PolÚtica o en virtud de convenios o tratados en que Colombia sea parte.
El Gobierno podrà limitar la aplicaciµn del presente Decreto al ingreso de determinados bienes a la zona de rÕgimen aduanero especial.
ArtÚculo 4¯ Las mercancÚas importadas a los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure podrÃn ser consumidas dentro de la zona de rÕgimen aduanero especial, ser introducidas al resto del territorio nacional a travÕs de viajeros y comerciantes, o ser reexportadas al extranjero, conforme se indica mÃs adelante.
Capítulo II.
Consumo dentro de la zona. ArtÚculo 5¯ El impuesto sobre las ventas de las mercancÚas importadas a la zona, se liquidarà al momento de la enajenaciµn de mercancÚas para el consumo interno dentro de la zona, o a los comerciantes para su internaciµn al resto del territorio colombiano. Para tal efecto, se entenderà como venta para el consumo interno, la que se efectºa a los domiciliados en la zona de rÕgimen aduanero especial o a los turistas o viajeros de mercancÚas para ser consumidas dentro de la zona excluyendo su comercializaciµn posterior.
Para efectos del presente Decreto se considerarÃn como ventas para consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancÚas nacionales estarÃn gravadas con el impuesto sobre las ventas en los tÕrminos previstos en el Estatuto Tributario.
Capítulo III.
Viajeros. ArtÚculo 6¯ Los viajeros que se trasladen de esta zona hacia el resto del territorio nacional podrÃn llevar en cada viaje mercancÚas hasta por un valor mÃximo de setecientos mil pesos ($ 700.000.00). Los viajeros menores de edad con documento de identificaciµn tendrÃn derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. Estas mercancÚas no superarÃn dos (2) unidades de electrodomÕsticos de la misma clase ni mÃs de seis (6) unidades de otros bienes de una misma clase, y no podrÃn transportarse como equipaje no acompaþado.
La introducciµn de mercancÚas extranjeras al resto del territorio nacional por viajeros, sµlo causarà el gravamen ºnico del 15% ad valorern establecido en el Decreto 1742 de 1991, el cual se liquidarà al viajero por el vendedor. Estas mercancÚas deberÃn ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto no podrÃn ser comercializadas.
La liquidaciµn y recaudo del gravamen ad valorern de que trata el inciso anterior se realizarà por el vendedor en la factura correspondiente.
El gravamen ad valorern recaudado por el vendedor deberà ser cancelado bimensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Direcciµn General de Aduanas. Para tal efecto, el vendedor deberà diligenciar y presentar la Declaraciµn Consolidada de Pagos en los plazos previstos en las normas tributarias para los responsables del rÕgimen comºn del impuesto sobre las ventas.
La venta a viajeros de mercancÚas nacionales està gravada con el impuesto a las ventas en los tÕrminos que establece el Estatuto Tributario.
Capítulo IV.
Comerciantes. ArtÚculo 7¯ Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrÃn adquirir mercancÚas en los Municipios de Maicao. Uribia y Manaure hasta por un monto de catorce millones de pesos ($ 14.000.000.00) por envÚo, las cuales podrÃn ingresar como carga al resto del paÚs. El rÕgimen anteriormente seþalado no se aplicarà a vehÚculos.
En la introducciµn de mercancÚas al resto del territorio nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artÚculo, se liquidarà el impuesto sobre las ventas (IVA) y el gravamen arancelario generado por la importaciµn. Su liquidaciµn y recaudo se realizarà por el vendedor, quien deberà expedir la Factura de Nacionalizaciµn que para tal efecto seþale la Direcciµn General de Aduanas.
La Factura de Nacionalizaciµn en la cual conste la liquidaciµn de los tributos correspondientes deberà presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Direcciµn General de Aduanas, el dÚa de su expediciµn y previo al envÚo de la mercancÚa al resto del territorio nacional, al cual se adjuntarà copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberà constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalizaciµn.
La enajenaciµn de mercancÚas nacionales estarà gravada con el impuesto sobre las ventas en los tÕrminos que establece el Estatuto Tributario.
Capítulo V.
Reexportaciµn. ArtÚculo 8¯ La enajenaciµn de mercancÚas extranjeras en esta zona a turistas extranjeros no causarà impuesto sobre las ventas, siempre que se cumplan los requisitos de control que se seþalan a continuaciµn:
a) Las mercancÚas que los turistas extranjeros podrÃn llevar en cada viaje no superarÃn la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00). b) En la enajenaciµn de mercancÚas en los tÕrminos previstos en este artÚculo deberà expedirse la Factura de Exportaciµn que para tal efecto seþale la Direcciµn General de Aduanas.
La venta de mercancÚas nacionales a turistas extranjeros, se sujetarà a lo que disponga el Gobierno en desarrollo del artÚculo 117 de la Ley 6ˆ de 1992.
ParÃgrafo. Lo dispuesto en este artÚculo se aplicarà sin perjuicio de la exportaciµn de mercancÚas conforme al rÕgimen general.
Capítulo VI.
Disposiciones de control. ArtÚculo 9¯ El ingreso de mercancÚas desde el resto del territorio nacional a la zona de rÕgimen aduanero especial no constituye exportaciµn y el control aduanero se realizarà cuando se exporten o a su reingreso al resto del paÚs.
ArtÚculo 10. La venta de mercancÚas en la zona de rÕgimen aduanero especial, deberà estar relacionada en las facturas correspondientes. En tales facturas, deberà indicarse el nombre y NIT del comprador, los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades, con los valores unitario y total, asÚ como la liquidaciµn del gravamen ad valorern, el impuesto sobre las ventas, IVA, y el gravamen arancelario, cuando ello corresponda.
La importaciµn y distribuciµn entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la zona de rÕgimen aduanero especial deberà ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
Las ventea al consumidor final dentro de la zona tambiÕn deberÃn ser facturadas, incluyendo el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Los compradores viajeros o comerciantes deberÃn conservar la factura que les fue expedida, para ser presentada a la autoridad aduanera para los efectos de control que la Direcciµn General de Aduanas-establezca.
ArtÚculo 11. Los comerciantes domiciliados dentro de la zona de rÕgimen aduanero especial deberÃn inscribirse ante la Jefatura Regional de Aduanas de Riohacha, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas, en el cual se anoten las operaciones de importaciµn, compras y ventas. AsÚ mismo, y para efectos aduaneros, estarÃn obligados a conservar por un tÕrmino de cinco (5) aþos, copia de las facturas expedidas y de los documentos de transporte y ponerlos a disposiciµn de la autoridad aduanera cuando Õsta lo requiera.
El libro diario de registro de ingresos y salidas sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por mÃs de quince (15) dÚas darà lugar a la imposiciµn de la sanciµn por irregularidad en la contabilidad consagrada en el Estatuto Tributario, para lo cual las autoridades aduaneras darÃn traslado de las pruebas correspondientes a la Administraciµn de Impuestos respectiva para que se continºe con el procedimiento.
AsÚ mismo, deberÃn inscribir sus naves ante la Direcciµn General de Aduanas los transportistas que introduzcan mercancÚas a travÕs del Puerto de BahÚa Portete.
ArtÚculo 12. El descargue de mercancÚas sin que se avise la llegada del medio de transporte o sin la presentaciµn del manifiesto de carga y de los demÃs documentos de transporte que amparen la llegada de la mercancÚa, o de mercancÚas que no se encuentren relacionadas en el manifiesto de carga, darà lugar a la imposiciµn de las sanciones vigentes.
La sanciµn por operaciµn de contrabando de que trata el Decreto 1105 de 1992, se impondrà a los importadores, distribuidores y comerciantes domiciliados en la zona de rÕgimen aduanero especial, cuando no registren las operaciones de ingreso y salida en el libro diario de registro, no expidan la factura correspondiente de las ventas que realicen, o no cancelen en los bancos los tributos que deben recaudar al comprador en los tÕrminos del presente Decreto.
De igual manera, se impondrà esta sanciµn a los viajeros y comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional cuando excedan loa cupos dispuestos en el presente Decreto o, en el caso de los viajeros, den al comercio las mercancÚas adquiridas.
ArtÚculo 13. La Direcciµn General de Aduanas dispondrà los lugares exactos donde se ubicarÃn las oficinas aduaneras de control en los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure que conforman la zona de rÕgimen aduanero especial, asignarà el personal y los horarios de atenciµn, realizarà los programas de fiscalizaciµn que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Decreto y desarrollarà los procedimientos especiales que en el mismo se establecen.
De igual manera, la Direcciµn General de Aduanas podrà establecer como mecanismo de control, listas con precios de referencia de las mercancÚas que se comercian en la zona.
ArtÚculo 14. Para los efectos previstos en el presente Decreto, el Puerto BahÚa Portete se entenderà transitoriamente habilitado para la realizaciµn de las operaciones de importaciµn y exportaciµn, hasta tanto se perfeccionen los trÃmites legales para su aprobaciµn.
ArtÚculo 15. Los cupos previstos en los artÚculos 6¯, 7¯ y 8.¯ del presente Decreto se reajustarÃn anualmente por la Direcciµn General de Aduanas con base en el incremento del Úndice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de EstadÚstica (DANE) para el perÚodo comprendido entre el 1¯ de octubre del aþo anterior al que serà objeto de reajuste y la misma fecha del aþo inmediatamente anterior a Õste.
ArtÚculo 16. El presente Decreto rige desde el 1¯ de noviembre de 1992 y sustituye en su totalidad para los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure el rÕgimen especial previsto en el Decreto 2817 de 1991, con excepciµn de lo dispuesto en los artÚculos 5¯ y 6¯del citado Decreto, los cuales se continuarÃn aplicando a los mencionados Municipios.
PublÚquese y cºmplase.
Dado en SantafÕ de BogotÃ, D. C., a 20 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y CrÕdito Pºblico, Rudolf Hommes.
El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderµn.
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