DECRETO 1600 de 2003
por el cual se da aplicación al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1600
- Año
- 2003
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 25 del artÝculo 189 de la Constituci¾n PolÝtica, con sujeci¾n a las normas generales previstas en las Leyes 6¬ de 1971 y 7¬ de 1991, yá áá
CONSIDERANDO:
á áá Que mediante la Ley 8¬ de 1973 se aprob¾ el Acuerdo de Cartagena, modificado mediante los Protocolos de Lima, Arequipa, Quito y Trujillo, aprobados mediante la Leyes 42 de 1978, 60 de 1987 y 323 de 1996;á áá Que mediante la Ley 17 de 1980 se aprob¾ el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena el cual determina la obligatoriedad de las Decisiones de la Comisi¾n;á áá Que mediante Decisi¾n 414 de la Comisi¾n de la Comunidad Andina se estableci¾ el Programa de Liberaci¾n del Comercio del Per· con los demßs PaÝses Miembros para los productos y en los tÚrminos y condiciones allÝ se±alados;á áá Que el artÝculo 155 del Acuerdo de Cartagena establece que "cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un PaÝs Miembro en relaci¾n con un producto originario de o destinado a cualquier otro paÝs, serß inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demßs PaÝses Miembros".á áá Que resulta pertinente dar aplicaci¾n a la mencionada clßusula en relaci¾n con los productos a que hace referencia la citada Decisi¾n 414,á áá
DECRETA:
á áá
ArtÝculo 1░. A las importaciones de productos originarios y procedentes de Per· que se clasifiquen por las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuaci¾n se se±alan, se les aplicarß el gravamen arancelario que para cada una de ellas se indica:á áá Nandina á Gravamen % á Observaciones á 2917320000á 1.9á Unicamente: Dietil D 12 etilexil ftalatoá 3907500000á 1.9á áá 3907910000á 1.9á Excepto: Grßnulos de PoliÚsteres Chipsá 3909100000á 1.9á Excepto: Aminoplastos a base de ·rea formaldehidos (polvos de moldeo)á 3909300000á 1.9á áá 4411110000á 1.9á áá 4411190000á 1.9á áá 4411210000á 1.9á Excepto: Tableros MFDá 4411290000á 1.9á áá 4411310000á 1.9á áá 4411390000á 1.9á áá 4411910000á 1.9á áá 4411990000á 1.9á áá 6908900000á 1.9á Excepto: Baldosas y artÝculos.á áá áá Similares de cerßmica para mosaicos, esmaltados o Barnizadosá 8544411000á 2.6á áá 8544412000á 2.6á áá 8544419000á 2.6á áá 8544491000á 2.6á áá 8544591000á 2.6á áá 8544599000á 2.6á áá 8544601000á 2.6á áá 8544609000á 2.6á áá Parßgrafo. El producto exceptuado tendrß cero por ciento de arancel ad valorem. Los productos diferentes del se±alado como ·nicamente, clasificables en la correspondiente subpartida, tendrßn cero por ciento de arancel advalorem.á áá ArtÝculo 2░. A las importaciones de productos originarios y procedentes de Per· que se clasifiquen por las subpartidas del Arancel de Aduanas indicadas a continuaci¾n, se les aplicarß el gravamen arancelario que resulte de multiplicar el arancel ad valorem vigente para terceros paÝses, por el Ýndice que aparece al frente de cada subpartida.á áá Nandina á Gravamen % á Observaciones á 0201100000á 0.66á áá 0201200000á 0.20á áá 0201300000á 0.66á áá 0207110000á 0.66á áá 0207120000á 0.66á áá 0207130000á 0.20á áá 0207140000á 0.20á áá 0207240000á 0.66á áá 0207260000á 0.20á áá 0207320000á 0.66á áá 0207350000á 0.20á áá 0401100000á 0.20á áá 0401200000á 0.20á áá 0401300000á 0.20á áá 0402101000á 0.66á áá 0402109000á 0.66á áá 0402211100á 0.66á áá 0402291100á 0.66á áá 0402291900á 0.66á áá 0402299100á 0.66á áá 0402299900á 0.66á áá 0405909000á 0.20á Unicamente Pastas lßcteas para untará 1001109000á 0.20á áá 1001902010á 0.20á áá 1001902090á 0.20á áá 1005901100á 0.66á áá 1005901200á 0.66á áá 1005902000á 0.66á áá 1005909010á 0.66á áá 1005909090á 0.66á áá 1006109000á 0.66á áá 1006200000á 0.66á áá 1006300000á 0.66á áá 1006400000á 0.66á áá 1007009000á 0.50á áá 1101000000á 0.66á áá 1102200000á 0.20á áá 1103110000á 0.66á áá 1108120000á 0.20á áá 1507900010á 0.20á áá 1507900090á 0.20á áá 1511900000á 0.66á áá 1512190000á 0.66á áá 1512290000á 0.20á áá 1515290000á 0.20á áá 1515500000á 0.20á áá 1515900000á 0.20á Excepto: aceite de jojobaá 1517100000á 0.20á áá 1517900000á 0.20á áá 1701119000á 0.66á áá 1701910000á 0.66á áá 1701990000á 0.66á áá 1703100000á 0.20á áá áá Parßgrafo. El producto exceptuado tendrß cero por ciento de arancel ad valorem. Los productos diferentes del se±alado como ·nicamente, clasificables en la correspondiente subpartida, tendrßn cero por ciento de arancel advalorem.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Eliminadoá ArtÝculo 3áDECRETO 2008 de 2003 ArtÝculo 3║. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, cuando para las subpartidas se±aladas en los artÝculos anteriores varÝen los gravßmenes o Ýndices aplicables a las importaciones originarias y procedentes de terceros paÝses en cumplimiento de los acuerdos suscritos por Colombia, se aplicarß a las importaciones originarias y procedentes de Per· el gravamen o Ýndice de dichos acuerdos que resulte ser mßs favorable.á áá ArtÝculo 4║. Las importaciones de productos originarios y procedentes de Per· clasificadas en las subpartidas del Arancel de Aduanas no se±aladas en los artÝculos precedentes, tendrßn cero por ciento de arancel ad valorem. á áá ArtÝculo 5║. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n.á áá PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en Bogotß, D. C., a 12 de junio de 2003.á áá ALVARO URIBE VELEZ á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá Alberto Carrasquilla Barrera. á áá El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,á áá Carlos Gustavo Cano. á áá El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio Industria y Turismo,á áá Carlos Alberto Zarruk G¾mez. á
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