DECRETO 1596 de 1995
por el cual se establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1596
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la autorización que le confiere el artículo 47, inciso 6 de la Ley 143 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1°.
El presente Decreto establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, que compren energía a empresas oficiales, mixtas o privadas, teniendo en cuenta los criterios seńalados en las Leyes 142 y 143 de 1994.
Artículo 2°.
Para estos efectos son usuarios no regulados cualquier persona natural o jurídica que tenga una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.
Artículo 3.
°. Las contribuciones que, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 47, incisos 1 y 5, de la Ley 143 de 1994, recauden las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan energía a usuarios no regulados, serán manejadas por las mismas empresas en cuenta separada.
Artículo 4°.
Con sujeción a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a las disposiciones reglamentarias pertinentes, los recursos provenientes de la contribución ser<n transferidos por las empresas recaudadoras, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, a las empresas distribuidoras de energía que cumplan sus actividades en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante. Estos recursos tienen el carácter de subsidio y se aplicarán como tal a los usuarios del servicio público de electricidad de los estratos socioeconómicos I, II y III.
Artículo 5°.
Si después de aplicar la contribución para subsidios hubiere superávit, éstos se transferirán a la Dirección del Tesoro Nacional, con el fin de participar en los desembolsos que debe efectuar el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y su destinación se hará de conformidad con lo establecido por el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 6.
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález.
El Director Departamento Nacional de Planeación, José Antonio Ocampo Gaviria.
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