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DECRETO 1589 de 1990

por el cual se dictan normas en materia de inversiones de las compañías de seguros y reaseguros generales y de seguros de vida.

Tipo
DECRETO
Número
1589
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 3° y 14 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 16 de 1979,

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer un régimen de inversiones obligatorias de las reservas técnicas y matemáticas de las compańías de seguros, que se ajuste en mejor forma a la política general en materia financiera;

Que el financiamiento de la vivienda social, a través del Instituto de Crédito Territorial, constituye un objetivo prioritario del Gobierno Nacional, y que para ello se han previsto los mecanismos de apoyo presupuestal necesarios para que ese Instituto mantenga el flujo de recursos que venía recibiendo por concepto de dichas inversiones,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las compańías de seguros y de reaseguros generales sobre sus reservas técnicas, conforme al artículo 1° de la Ley 16 de 1979, deberá estar representada de la siguiente forma:

a) En Bonos Forestales de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%). b) En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación, el treinta y ocho por ciento (38%).

Parágrafo 1°.
Las compańías de seguros y reaseguros generales podrán computar, para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) de este artículo, el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en “Nuevos Bonos de Refinanciación” que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de este Decreto.

Parágrafo 2°.
Las inversiones de las compańías de seguros y reaseguros generales en cualquier clase de títulos del ICT, distintas de las que se efectúen en “Nuevos Bonos de Refinanciación”, dejarán de ser computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este artículo a partir del 1° de enero de 1991.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal b ) Artículo 2 DECRETO 3038 de 1990

Artículo 2°.

A partir del 1° de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las compańías de seguros de vida sobre los incrementos de sus reservas técnicas y matemáticas deberá estar representada de la siguiente forma:

a) En Bonos Forestales de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2 %). b) En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación, el cincuenta y ocho por ciento (58%).

Parágrafo 1°.
Las compańías de seguros de vida podrán computar, para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) de este artículo, el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en “Nuevos Bonos de Refinanciación” que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial de conformidad con el artículo 3° de este Decreto.

Parágrafo 2°.
Las inversiones de las compańías de seguros de vida en cualquier clase de títulos del ICT, distintas de las efectuadas en “Nuevos Bonos de Refinanciación”, dejarán de ser computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este artículo, a partir del 1° de enero de 1991.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (literal b ) Artículo 3 DECRETO 3038 de 1990

Artículo 3°.

Para los efectos de este Decreto, los “Nuevos Bonos de Refinanciación” que emita el Instituto de Crédito Territorial deberán tener las siguientes condiciones:

a) Su plazo será de diez (10) ańos. b) Su tasa de interés será del 21% efectivo anual. c) Se capitalizará semestralmente la totalidad de los intereses durante los primeros cinco (5) ańos. d) El saldo adeudado por concepto de capital e intereses se amortizará por cuotas semestrales uniformes a partir del vencimiento del undécimo semestre. e) Serán libremente negociables. f) Solamente serán redimibles antes de su vencimiento cuando el tenedor acepte recibir en pago de los mismos activos del Instituto.

Parágrafo.
Estos títulos estarán destinados a consolidar las obligaciones del Instituto de Crédito Territorial con las compańías de seguros y reaseguros generales y de vida, derivadas de las inversiones obligatorias existentes en otros títulos del Instituto.

Artículo 4°.

El Instituto de Crédito Territorial podrá adquirir antes de su vencimiento los Bonos de Vivienda Popular emitidos de conformidad con lo previsto en el Decreto 2165 de 1972 y demás normas que lo adicionen o reformen, con el único objeto de que su producto sea invertido en los títulos de que trata el artículo anterior.

Artículo 5°.

El presente Decreto modifica en lo pertinente el Decreto 1881 de 1979 y el artículo 11 del Decreto 163 de 1990, y rige desde la fecha de su publicación.

Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente Artículo 11 DECRETO 163 de 1990 Modifica en lo pertinente DECRETO 1881 de 1979 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Ramírez Acuńa.

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