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DECRETO 1573 de 2002

por el cual se autorizan importaciones bajo el Sistema de Licencia Anual.

Tipo
DECRETO
Número
1573
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·lica de Colombia, en uso de sus facultades conferidas por el numeral 25 del artĒculo 189 de la Constituci¾n PolĒtica, con sujeci¾n a las normas generales previstas en las Leyes 6¬ de 1971 y 7¬ de 1991, el artĒculo 27 del Decreto 2553 de 1999 y atendiendo las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Comitķ de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ ArtĒculo 1░ Autorizar al Ministerio de Defensa Nacional; las Fuerzas Militares conformadas por el Ejķrcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aķrea; la PolicĒa Nacional; el Fondo Rotatorio del Ejķrcito; el Fondo Rotatorio de la Armada; el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aķrea y el Fondo Rotatorio de la PolicĒa Nacional para importar bajo el Sistema de Licencia Anual, los bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas, calificados como material reservado para la defensa y seguridad nacional, conforme lo previsto en el artĒculo 1║ del Decreto 695 de 1983 y el artĒculo 4░ del Decreto 855 de1994.Ā ĀĀ Igualmente autorizar a la empresa Servicio Aķreo Territorios Nacionales, Satena, para importar bajo el Sistema de Licencia Anual, los bienes requeridos para su actividad de transporte aķreo que se encuentren comprendidos en las partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas que se relacionan a continuaci¾n:Ā ĀĀ ĀĀ 01.01.10.10.00Ā 01.01.10.90.19Ā 01.06.19.00.00Ā PerrosĀ 21.06.90.99.00Ā Raciones de campa±aĀ 27.10.11Ā 27.10.19Ā 30.06.50.00.00Ā 32.05.00.00.00Ā 32.08Ā 32.09Ā 34.02Ā 34.03.19.00.00Ā 34.03.99.00.00Ā 35.06Ā 36.01.00.00.00Ā 36.03Ā 36.04Ā 38.11Ā AnticorrosivosĀ 38.20.00.00.00Ā 39.17Ā 39.22Ā Unicamente ba±os portßtilesĀ 39.23Ā 39.25Ā 39.26.20.00.00Ā 40.09Ā 40.10.39Ā 40.11.30.00.00Ā 40.13.90.00.00Ā 40.15Ā 40.16Ā 41.04.49.00.00Ā 42.03Ā 49.01Ā Libros, folletos e impresos similares de mantenimientoĀ 56.09.00.00.00Ā 58.09.00.00.00Ā Unicamente insignias y tejidos de uso exclusivo en uniformesĀ 62.01Ā 62.11.20.00.00Ā Unicamente overoles de vueloĀ 62.16Ā Unicamente guantes de cueroĀ 63.01Ā 63.05Ā 63.06Ā Unicamente carpas y artĒculos de acamparĀ 63.07.20.00.00Ā 63.07.90.20.00Ā 63.07.90.30.00Ā 64.03.99.00.00Ā Unicamente botas militaresĀ 64.04Ā 65.05.90.00.00Ā Unicamente gorras para uso militarĀ 65.06.10.00.00Ā Unicamente cascos de aviaci¾n y paracaidismoĀ 72.20.90.00.00Ā 73.04.39.00.00Ā 73.04.49.00.00Ā 73.05.90.00.00Ā 73.06.90.00.00Ā 73.07Ā 73.11.00.90.00Ā 73.12Ā Para combustibles de buques y aeronavesĀ 73.13Ā 73.14.49.00.00Ā 73.15Ā 73.17.00.00.00Ā 73.18Ā 73.20Ā 73.26.19.00.00Ā 76.07Ā 76.12.10.00.00Ā 76.16.99.90.00Ā 82.02Ā 82.03Ā 82.04Ā 82.05Ā 82.07Ā 82.11.10.00.00Ā 82.13.00.00.00Ā 83.01.40.90.00Ā 83.04.60.00.00Ā 83.02.10.90.00Ā 83.02.49.00.00Ā 83.04.00.00.00Ā 84.06.10.00.00Ā 84.06.81.00.00Ā 84.06.82.00.00Ā 84.06.90.00.00Ā 84.07.10.00.00Ā 84.07.21.00.00Ā 84.08.10.00.00Ā 84.09Ā Con destino a motores propulsi¾n buques y motores aviaci¾nĀ 84.10.11.00.00Ā 84.10.12.00.00Ā 84.10.13.00.00Ā 84.10.90.00.00Ā 84.11.11.00.00Ā 84.11.12.00.00Ā 84.11.21.00.00Ā 84.11.22.00.00Ā 84.11.91.00.00Ā 84.12.90.10.00Ā 84.13Ā Bombas y motobombas para cuerpos de bomberosĀ 84.14Ā 84.15Ā 84.21.21.90.00Ā 84.21.23.00.00Ā 84.21.31.00.00Ā 84.21.99.10.00Ā 84.23.89.90.00Ā Unicamente balanzas y bßsculas para tallerĀ 84.24Ā 84.25.49.90.00Ā 84.26Ā 84.27Ā 84.28Ā 84.31Ā 84.33.20.00.00Ā 84.51Ā 84.58Ā 84.59Ā 84.60Ā 84.61Ā 84.62.91.00.00Ā 84.67Ā 84.68Ā 84.71Ā 84.73Ā 84.81Ā 84.83Ā 84.84Ā 84.85.10.00.00Ā 84.85.90.20.00Ā 85.01Ā 85.02Ā 85.03.00.00.00Ā 85.04Ā 85.06Ā 85.07Ā 85.11.10.10.00Ā 85.11.20.10.00Ā 85.11.30.10.00Ā 85.11.40.10.00Ā 85.11.50.10.00Ā 85.11.80.10.00Ā 85.11.90.10.00Ā 85.13Ā 85.15Ā 85.17Ā 85.18Ā 85.24.99.90.00Ā Cintas magnķticasĀ 85.25Ā 85.26Ā 85.27Ā 85.29Ā 85,30Ā 85.31Ā 85.33Ā 85.34.00.00.00Ā 85.36Ā 85.37Ā 85.38Ā 85.39Ā 85.42Ā 85.43Ā 85.44Ā 85.45.20.00.00Ā 85.46Ā 87.01Ā 87.02Ā Excepto busesĀ 87.03Ā Unicamente ambulanciasĀ 87.04Ā 87.05.30.00.00Ā 87.08Ā 87.09Ā 87.10.00.00.00Ā 87.13Ā 88.02.11.00.00Ā 88.02.12.00.00Ā 88.02.20.10.00Ā 88.02.20.90.0Ā 88.02.30.90.00Ā 88.02.40.00.00Ā 88.03Ā 88.04.00.00.00Ā 88.05Ā 89.06Ā 89.07Ā 90.02Ā Unicamente lentes oculares y objetivosĀ 90.04.90.90.00Ā 90.05Ā 90.06.30.00.00Ā Unicamente cßmaras fotografĒa submarina o aķreaĀ 90.06.99.00.00Ā Partes para cßmaras fotografĒa submarina o aķreaĀ 90.11Ā 90.12Ā 90.13Ā 90.14Ā 90.15Ā 90.17Ā 90.18Ā 90.19Ā 90.20.00.00.00Ā 90.21Ā 90.22Ā 90.23.00.00.90Ā Unicamente tableros de terreno para construcci¾nĀ 90.25.11.90.90Ā 90.25.19.11.00Ā 90.25.19.90.00Ā 90.25.80.30.00Ā 90.25.90.00.00Ā 90.26Ā 20.29Ā 90.30Ā 90.31Ā 90.32Ā CapĒtulo93Ā 94.01.10.00.00Ā 94.01.90.10.00Ā 94.01.90.90.00Ā 94.02Ā 94.06.00.00.00Ā Unicamente construcciones prefabricadas para instalar radaresĀ 96.06.22.00.00Ā Unicamente para uso exclusivo en uniformes militaresĀ ĀĀ ĀĀ TEXTO CORRESPONDIENTE A AdicionadoĀ DECRETO 3307 de 2006 ModificadoĀ ArtĒculo 2ĀDECRETO 3307 de 2006 ArtĒculo 2║. La Licencia Anual a que se refiere el artĒculo anterior tendrß validez para las importaciones efectuadas entre el primero (1║) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del a±o respectivo.Ā ĀĀ ArtĒculo 3║. Dentro de los quince (15) primeros dĒas de los meses de enero y julio de cada a±o, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional relacionados en el artĒculo 1║ deberßn presentar al Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, un informe de los bienes importados al paĒs al amparo de este Decreto en el semestre inmediatamente anterior, en la forma establecida para el efecto por esta entidad. Ā ĀĀ Parßgrafo. La presentaci¾n correcta de los informes antes mencionados es requisito indispensable para obtener la aprobaci¾n de nuevas Licencias Anuales. Ā ĀĀ ArtĒculo 4║. Cuando la importaci¾n de los bienes se±alados en el artĒculo 1║ del presente Decreto estķ sometida a la obtenci¾n de vistos buenos o de autorizaciones previas, deberß solicitarse al Comitķ de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, la aprobaci¾n de una modificaci¾n a la Licencia Anual, para cada caso concreto, acreditando la obtenci¾n del correspondiente requisito. Para tal efecto se debe indicar la subpartida arancelaria, la descripci¾n de los bienes a importar y las cantidades y valores correspondientes.Ā ĀĀ ArtĒculo 5║. Bajo el Sistema de Licencia Anual podrßn tramitarse importaciones de carßcter reembolsable, en los tķrminos y condiciones establecidos por la Junta Directiva del Banco de la Rep·blica, y de carßcter no reembolsable cuando se trate de donaciones otorgadas a las entidades beneficiarias de la Licencia Anual, en desarrollo de convenios o acuerdos internacionales.Ā ĀĀ Parßgrafo. Cualquier modificaci¾n a los plazos o condiciones del reembolso deberß tramitarse, a travķs de solicitud de modificaci¾n, ante el Comitķ de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces.Ā ĀĀ ArtĒculo 6║. No podrßn ser tramitadas por el Sistema de Licencia Anual las importaciones que comprendan bienes usados, saldos de inventario, imperfectos, desperdicios o sobrantes. Para tal fin, deberß presentarse solicitud de licencia ordinaria, ante el Comitķ de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, quien decidirß de conformidad con la normatividad y directrices vigentes sobre la materia.Ā ĀĀ ArtĒculo 7║. Para el reconocimiento de una exenci¾n arancelaria sobre los bienes importados bajo el Sistema de Licencia Anual de carßcter reembolsable, se deberß solicitar ante el Comitķ de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, la aprobaci¾n de una modificaci¾n a la Licencia Anual, indicando la ley o norma que consagra la exenci¾n, la subpartida arancelaria, la descripci¾n de los bienes a importar y las cantidades y valores correspondientes.Ā ĀĀ Tratßndose de licencias anuales no reembolsables, la petici¾n de exenci¾n arancelaria podrß formularse al presentar la solicitud de la respectiva Licencia Anual, indicando la ley o norma que consagra la exenci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 8║. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicaci¾n en el Diario Oficial y deroga el Decreto 100 del 2 de febrero de 2000. Ā Afecta la vigencia de: DerogaĀĀ DECRETO 100 de 2000 ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. C., a 31 de julio de 2002.Ā ĀĀ ANDRES PASTRANA ARANGO Ā ĀĀ La Ministra de Comercio Exterior,Ā ĀĀ Angela MarĒa Orozco G¾mez. Ā ĀĀ El Ministro de Defensa,Ā ĀĀ Gustavo Bell Lemus. Ā

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