DECRETO 1572 de 1993
por el cual se establecen restricciones aplicables a las exportaciones de cigarrillos.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1572
- Año
- 1993
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6Ş de 1971 y 2° numeral 5° de la Ley 7Ş de 1991,
DECRETA:
Artículo 1°.
Cigarrillos para exportación. Los cigarrillos de producción nacional destinados a ser exportados, deberán ser empacados en cajetillas que contengan un aviso en caracteres legibles con la leyenda “Prohibida su distribución y venta en Colombia”.
Esta misma leyenda, en caracteres legibles deberá imprimirse en el empaque que se utilice para el embarque de esta clase de bienes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 DECRETO 59 de 2000 Modificado Artículo 1 DECRETO 1151 de 1996
Artículo 2°.
Rutas. La exportación de cigarrillos de producción nacional que reúna las características seńaladas en el artículo anterior, únicamente se hará por los puertos y aeropuertos que seńale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas así autorizadas serán las únicas competentes para certificar los respectivos embarques, de conformidad con las normas generales de exportación.
Artículo 3°.
Registro de Exportadores. La exportación de cigarrillos a que se refiere el presente Decreto, únicamente podrá realizarse por los exportadores que se encuentren debidamente registrados ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 2646 de 1994
Artículo 4°.
Registro de contratos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Subdirección Operativa, llevará un registro de los contratos de venta de cigarrillos tipo exportación celebrados con los distribuidores, bien sean éstos personas naturales, jurídicas o sociedades filiales o subsidiarias del fabricante. Dicho contrato deberá ser presentado por el exportador respectivo indicando el nombre y dirección del comprador en el exterior; lugares de destino; los nombres de las empresas de transporte o de los propietarios de los vehículos en los cuales se transportarán los cigarrillos de producción nacional tipo exportación a los lugares de exportación y embarque y cualquier otra información adicional que permita establecer su utilización final en el exterior.
Cuando el fabricante haga las veces de exportador, deberá cumplir estos requisitos.
JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 2646 de 1994
Artículo 5°.
Informes mensuales. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, los fabricantes de cigarrillos cuyas especificaciones técnicas y de presentación se ajusten a lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto, procederán a elaborar con destino a la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un informe mensual sobre los volúmenes de producción de tales cigarrillos, y las existencias en bodegas o en tránsito.
Artículo 6°.
Beneficios. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, es presupuesto indispensable para efectos de la aceptación de la solicitud de autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y para la obtención de los beneficios tributarios y/o fiscales a que tengan derecho los exportadores conforme a la legislación vigente, como consecuencia de la realización efectiva de la exportación.
Artículo 7°.
Sanciones. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del literal a) del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991, sancionará a quienes exporten o intenten exportar estas mercancías sin presentarlas o declararlas ante las autoridades, o por lugares no habilitados para realizar dicha operación, o comercialicen estos bienes dentro del territorio nacional.
Artículo 8°.
Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
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