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Concepto 2073 de 2016

Concepto 2073 de 2016 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Tipo
Concepto
Número
2073
Año
2016
Fecha
3 de octubre de 2016
Entidad
Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

OJ-2073-2016 Bogotá, D.C., octubre 3 de 2016 Señores SECRETARÍA GENERAL UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Ciudad. Referencia: Pago catedráticos programas virtuales Asunto: Concepto jurídico Respetados señores. En atención a la solicitud contenida en el oficio SG-817-2016 de septiembre 15 pasado, radicado en esta oficina al siguiente día, se atiende la petición elevada por el Consejo de Facultad de Ingeniería, en sesión de agosto 29 de 2016 (Acta No. 29), en el sentido de que “se precise y se aclare la forma en que se le debe pagar a los docentes con carga académica por honorarios u hora cátedra en los programas virtuales…”, de tal suerte, se señala lo siguiente: Mediante Acuerdo No. 005 de julio 27 de 2001, el Consejo Superior Universitario fijó el valor de la Hora Cátedra y estableció el número máximo de horas para los docentes que prestan servicios a la Universidad Distrital Francisco José Caldas, en los Programas de Posgrado. En el artículo tercero de dicha norma, se establece que “los docentes que no son de carrera en la Universidad Francisco José de Caldas, podrán ser vinculados hasta por un máximo de ocho (8) horas cátedra semanal en el total de programas de posgrados de la Universidad Distrital”. De otro lado, a través del Acuerdo No. 12 de noviembre 15 de 2002, el mismo Consejo Superior Universitario fijó los factores para el reconocimiento y pago de la hora para los docentes que prestan servicios a la Universidad Distrital en la modalidad de vinculación especial en los programas de pregrado. Adicional a lo anterior, el [artículo cuarto](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5356#4) del Decreto Nacional 1279 de 2002 (profesores de hora cátedra de las universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia), establece que “(l)os profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales”. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-[517](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14191) de 1999, adujo que “(e)s claro que los “profesores ocasionales”, al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes (de planta); la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma”. Establecido lo anterior, es claro, para esta Oficina Asesora Jurídica, que existe un vacío respecto de la remuneración que los docentes de los posgrados virtuales deben percibir, en atención, en particular, a aspectos como los señalados por el señor Secretario Académico de la Facultad de Ingeniería, en su oficio de agosto 31 pasado, tales como "las diferencias en la dedicación y metodología en el desarrollo de programas presenciales a los programas virtuales, así como el trabajo directo, colaborativo y autónomo". En este orden de ideas, la sugerencia respetuosa de esta oficina es que se remita el tema al Honorable Consejo Superior para que, si a bien lo tiene y en ejercicio de la facultad consagrada en el literal n) del artículo catorce (funciones) del Acuerdo No. 003 de 1997 (Estatuto General de la Universidad Distrital), consistente en "Resolver las dudas que se presenten en la interpretación de los reglamentos que expidan, complemente el Acuerdo No. 005 de 2001, en el sentido de señalar los parámetros para remunerar las horas que los docentes de hora cátedra dedican a los programas virtuales o, de preferirlo, expidan una nueva norma al respecto, teniendo como base el criterio señalado por la Corte Constitucional, conforme al cual no puede haber discriminación entre docentes de planta y docentes ocasionales que ejercen las mismas funciones. Si bien el presente pronunciamiento no ostenta la forma de un concepto, el mismo se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual, "[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", así como en cumplimiento de la función asignada a esta oficina asesora por la Resolución No. 1101 de 2002, consistente en "(p)lanear, dirigir, coordinar y supervisar la asesoría que en asuntos jurídicos requiera el Consejo Superior, la Rectoría y demás dependencias, Comités, Consejos y Juntas con relación a las actividades propias de la Universidad". Atentamente, CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectado: Carlos David Padilla Leal - Abogado contratista OAJ

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