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DECRETO 1562 de 2002

por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
1562
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE SALUD
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 9ş de la Ley 721 de 2001, y

CONSIDERANDO:

1. Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1ş del artículo 1ş de la Ley 721 de 2001, los laboratorios legalmente autorizados para realizar la práctica de la prueba de experticia en los procesos jurisdiccionales de justicia especializada para establecer la paternidad o maternidad, deberán estar certificados por autoridad competente de conformidad con los estándares internacionales.

2. Que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1ş del artículo 9ş de la Ley 721 de 2001, el Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practicarán las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad en el territorio nacional, así como las calidades y formas de escogencia de los delegados,

DECRETA:

Artículo 1ş. Objeto. La Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad o maternidad de que trata el artículo 9ş de la Ley 721 de 2001, deberá velar por la confiabilidad de las pruebas que se realicen en el Territorio Nacional, conforme a los procedimientos técnicos, científicos y administrativos, establecidos por la comunidad científica de Genética Forense a nivel internacional.

Artículo 2ş. Conformación. La Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad del orden nacional, estará integrada por los siguientes miembros:

1. El Director del Instituto Nacional de Salud, quien actuará como delegado del Ministerio de Salud y presidirá la Comisión.

2. El Director de Políticas de Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien actuará como delegado del Ministerio de Justicia.

3. Un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del nivel directivo.

4. Un delegado del Ministerio Público.

5. Un delegado de la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, elegido por el Ministro de Salud, de la terna que para el efecto presente el representante legal de dicha Asociación.

6. Un delegado de los Laboratorios Públicos del sector oficial que realicen pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad, seleccionado por el Ministro de Salud entre los laboratorios que presenten certificado de participación en pruebas de control de calidad expedido por una entidad reconocida en el campo de la genética forense a nivel internacional.

7. Un delegado de los Laboratorios Privados que realicen pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad, seleccionado por el Ministro de Salud, entre los laboratorios que presenten certificado de participación en pruebas de control de calidad expedido por una entidad reconocida en el campo de la genética forense a nivel internacional.

Parágrafo 1. ş.
Serán invitados permanentes de la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN, el Coordinador del laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Salud y un delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes participarán con voz pero sin voto en las decisiones de la Comisión.

Parágrafo 2. ş.
Los miembros no gubernamentales de la Comisión serán designados para un período de dos (2) ańos, contados a partir de la fecha de su designación.

Parágrafo 3. ş.
Los requisitos de los delegados de los laboratorios públicos y privados de que tratan los numerales 60 y 70 del presente artículo, serán los siguientes:

- Contar con título profesional de cualquiera de las siguientes profesiones: Biología, Bioquímica, Ciencias de la Salud o su equivalente en Ciencias Biológicas y posgrado en Bioquímica, Genética, Biología, Biología Molecular. Genética de Poblaciones u otros que aporten entendimiento básico fundamental del análisis del ADN para pruebas de paternidad y maternidad, mediante certificado expedido por institución académica reconocida.

- Experiencia mínima y certificada de tres ańos en pruebas de paternidad con marcadores genéticos de ADN y/o en métodos de Biología molecular aplicados a identificación humana.

JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones (parágrafo 1 ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020020038801(8430) de 2006 Artículo 3ş. Secretaría Técnica. El Delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será el Secretario Técnico de la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad del orden nacional; y ejercerá entre otras las siguientes funciones: a) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias; b) Asistir a las reuniones de la Comisión; c) Preparar y presentar a la Comisión los documentos que sirvan de soporte para sus decisiones; d) Coordinar la realización de los estudios de carácter técnico que sean necesarios para el funcionamiento de la Comisión; e) Elaborar las actas y llevar el libro correspondiente; f) Registrar, custodiar y archivar la correspondencia de la Comisión y responsabilizarse por su conservación; g) Las demás que le asigne la Comisión.

Artículo 4ş. Funciones. Son funciones de la Comisión de la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas de ADN las siguientes:

1. Reglamentar los mecanismos mediante los cuales se vigilará y controlará la calidad de las pruebas con marcadores genéticos de ADN para paternidad y maternidad, que se realicen en el Territorio Nacional.

2. Definir y aprobar las condiciones que deben cumplir los laboratorios que practican las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad.

3. Vigilar el cumplimiento por parte de los laboratorios que realizan pruebas con marcadores genéticos de ADN para paternidad o maternidad, de las condiciones definidas para los laboratorios clínicos y de los procedimientos establecidos por la Comunidad Genética Forense a nivel internacional.

4. Informar a las autoridades competentes, sobre las irregularidades detectadas relacionadas con el cumplimiento de las condiciones exigidas, los procedimientos y calidad de las pruebas con marcadores genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad por parte de los laboratorios, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.

5. Recomendar al Gobierno Nacional, los estudios e investigaciones relacionados con la materia.

6. Resolver las consultas que sobre la materia se formulen.

7. Expedir su propio reglamento de funcionamiento.

8. Determinar el laboratorio de referencia que realizará el Control de Calidad de las pruebas con marcadores Genéticos de ADN para establecer paternidad o maternidad.

Artículo 5ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Salud, Gabriel Ernesto Riveros Dueńas.

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