Concepto 7131 de 2016
Concepto 7131 de 2016 Secretaría Distrital de Gobierno
- Tipo
- Concepto
- Número
- 7131
- Año
- 2016
- Fecha
- 27 de septiembre de 2016
- Entidad
- Secretaría Distrital de Gobierno
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2016 Señor: HÉCTOR GÓMEZ SÁNCHEZ Carrera 68 A No. 100-34 apartamento 408 Bogotá Asunto: Solicitud concepto sobre alcance de fallos judiciales, en firme y ejecutoriados Radicado: 20166240302462 En atención a su solicitud del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo [80](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22553#80) del Decreto Distrital 539 de 20061, procede esta Oficina Asesora Jurídica a pronunciarse en los siguientes términos: I. SOLICITUD _“con el respeto que usted merece, quiero expresar que mi petición no ha sido comprendía (sic) por el abogado que proyectó la respuesta para su firma, y consecuencia, ha omitido un detalle de vital importancia que impide resolver mi petición adecuadamente, la cual solo pretende dar luces al área jurídica de la Alcaldía Local de Usaquén..._ " II. ANÁLISIS DE CASO Sea lo primero indicar que la solicitud a la que hace alusión el peticionario si se contestó de fondo y conforme a lo que se solicitó en la misma, por 10 cual es pertinente aclarar varios puntos, el primero de ellos es que esta Oficina Asesora Jurídica emite los conceptos en los términos del artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#28) de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" (CPACA), sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", en tal medida los conceptos emitidos no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución; la jurisprudencia en lo tocante ha manifestado: _"De la formulación de consultas escritas_ o _verbales_ las _autoridades, en relación con las_ materias a _su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento_ o _ejecución._ _Mediante los conceptos_ se _absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios_ y _opiniones acerca del problema consultado...."(CE Sec. Primera, Auto mayo_ 6/94, M.P. _Yesid Rojas Serrano)._ _"Fácilmente_ se _advierte que la simple opinión de un funcionario en un_ caso _particular, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad..." (CE Sec. Cuarta, Auto Dic. 13176)._ De otra parte es importante, señalar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que no se exige a la entidad que conoce de la petición que deba acceder a las solicitudes, sino resolver las peticiones aplicando el principio de "correspondencia e integridad que rige la comunicación oficial", brindando a cada peticionario la información que le permita reclamar efectivamente los derechos de los que cree ser titular ante las instancias competentes, y señalándole, en la medida de sus posibilidades, el camino jurídico que le permita solucionar a cada uno su problema, en este sentido reitero lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T-146/12: (...) _"Sin embargo,_ se _debe aclarar que,_ el _derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual,el agente que recibe la petición_se _vea obligado_ a _definir favorablemente las pretensiones del solicitante_ _, razón por_ la _cual_ no se _debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta_ sea _negativa._ "(...)_(Negrita fuera texto original)_ Aclarado lo anterior, se procede a pronunciarse frente a los comentarios que son señalados en la solicitud que hoy nos ocupa de la siguiente manera: La contestación emitida señala diferentes jurisprudencias como fuente de derecho para la aplicación en los diferentes casos que se presenten en el ámbito jurídico, lo que muestra aún más que efectivamente se contestó y se está contestando lo solicitado. Tenemos así que el peticionario señala que no ha sido comprendida la solicitud elevada anteriormente, lo cual no es así, toda vez que la respuesta que emitió la abogada en su momento resolvió cada uno de los puntos señalados en la petición, por lo cual ratifico la contestación y me permito citarla en los siguientes términos: _'Las decisiones judiciales están amparadas en el artículo ARTICULO_[228](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#228). _de_ _la Constitución_(sic) _política así: "La Administración de Justicia_ es _función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas_ y _permanentes con las excepciones que establezca la ley_ y _en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales_ se _observarán con diligencia_ y su _incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado_ y _autónomo"._ _"ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley." Las Decisiones judiciales están amparadas por la (sic) Constitución Política que incluso en sentencia C-590 de junio _8 _de 2005,_ M. P. _Jaime Córdoba Triviño_ y _SENTENCIA T-892111 Referencia: expediente T-3109820_ Y _Magistrado ponente NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). LA SALA SEXTADE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL avisa: _"Sin _embargo, el panorama_ es _claro_ ya _que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales_ y esto _por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento_ y _realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución_ y _la ley; en segundo lugar,_ el _valor de cosa juzgada de las sentencias_ a _través de las cuales_ se _resuelven las controversias planteadas ante ellos_ y _la garantía del principio de seguridad jurídica_ y, _en tercer lugar,_ la _autonomía_ e _independencia que caracteriza_ a _la jurisdicción en la estructura del poder público inherente_ a _un régimen democrático._ _En cuanto_ a _lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su_ rol _debe atenerse_ a _la Constitución_ y a _la ley_ y _que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,_ a _garantizar la efectividad de los principios, derechos_ y _deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales._ Si _esto_ es _así, lo obvio_ es _que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho_ y _que_ se _reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales_ y, _en particular, de la garantía de los derechos constitucionales._ _En cuanto_ a _lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política,_ es _la alternativa de legitimación del poder público_ y _que tal carácter se mantiene_ a _condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen_ a _suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir_ el _alcance de los derechos_ y _crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que_ se _rodean las sentencias judiciales_ y _la inmutabilidad_ e _intangibilidad inherentes_ a _tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto_ a _la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos_ y _de sus obligaciones correlativas_ y _todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente._ _Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica_ y _desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad._ _"ElArtículo_189. _Efectos de la sentencia de la Ley_[1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) _de 2011 Código de Procedimiento Administrativo_ y _de lo Contencioso Administrativo en uno de sus apartes dice: "Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias_ y _quedan sometidas_ a _la formalidad del registro de acuerdo con la ley."_ _( sic) Al igual que _se _repite en todos_ lo _fallos (sic) judiciales su obligatorio cumplimiento para las partes como:_ _Sentencia T-583/11, Acción de Tutela instaurada por Alfredo de Jesús Miranda Orozco en contra de Fábrica de Muebles Barranquilla_ \- _Juan B. Arguello_ e _Hijos Ltda._ _"Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas por los Jueces de la República, en su condición de administradores de justicia_ y _protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar_ y _dar cumplimiento_ a _las decisiones judiciales, pues así_ se _garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden_ a _la administración de justicia_ y _al mismo tiempo_ se _manifiesta_ el _Estado Social de Derecho."_ _CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA_ Y _SERVICIO CIVIL, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, Bogotá D.C., (15) de noviembre de dos mil siete (2007).-Radicación No. 1001-03-06-000-2007-00092-00_ _"En un Estado Social de Derecho, la garantía constitucional de acceder_ a _la administración de justicia consagrada en el artículo_[229](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#229) _Superior, no_ se _agota con la posibilidad de acudir ante el juez competente para procurar la protección_ o _el restablecimiento de un derecho constitucional y legalmente consagrado, sino que_ se _concreta en la providencia que_ se _produce como resultado de la acción instaurada, sentencia que debe ser necesariamente cumplida por los sujetos vinculados_ a _ella. "_ _Sentencia C-252/01 Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ._ _"La sentencia, en cualquier proceso, es la decisión judicial más importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicción; que no sólo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto_ a _su forma_ y _contenido, sino que constituye un juicio lógico_ y _axiológico destinado_ a _resolver una situación controversia!, en armonía con la Constitución_ y _la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del análisis conceptual, probatorio, sustantivo_ y _procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso,_ y _de las_ normas _constitucionales_ y _legales aplicables al caso concreto."_ (._..)"Por lo tanto es deber de la Alcaldía Local de Usaquén, resolver el tema de Nulidad que requiera el señor Héctor Gómez Sánchez, la cual deberá dirigirse_ a _esta con el lleno de requisitos legales, en virtud_ a _que no_ es _de nuestra competencia absolver este tipo de peticiones_ en _las que se debate la Nulidad de Actos Administrativos expedidos en razón_ a _trámites de locales; sin embargo cuando esta solicitud_ se _solicite ante la respectiva localidad, se solicita verificar si los actos que pretende el peticionario_ se _declaren nulos, tienen que ver con los mencionados en la sentencia antes descrita, para proceder_ a _dar cumplimiento_ a _fallo judicial,_ o si _por el contrario no tienen relación; en razón_ a _que con los documentos que anexa el señor Héctor Gómez Sánchez, lo que se puede verificar por esta Oficina_ es _que el Acta de Consejo de Administración celebrada el_ 19 _de mayo de 2009, es posterior_ a _la fecha de la citada en el fallo judicial, la cual no ha sido declarada nula._ "(...) De lo anterior se denota que efectivamente esta Oficina Asesora Jurídica emitió el concepto relacionado con el alcance de los fallos judiciales y la ejecutoria de los mismos, así mismo se debe precisar que la manifestación que hace el peticionario en el sentido de indicar que la abogada que proyectó la respuesta inicial no comprendió la solicitud es una apreciación subjetiva, para obtener una respuesta favorable a sus intereses, lo cual desnaturalizaría el sentido del derecho de petición y más aun con la emisión de conceptos. No obstante a lo anterior, y para mayor claridad es importante señalar que una figura jurídica es la nulidad que se decreta judicialmente y el cumplimiento de la misma, la cual es de obligatorio cumplimiento; que de no ser así se debe acudir a la misma justicia ordinaria para hacer que se efectúe el cumplimiento y otra la revocatoria directa de los actos administrativos contemplada en el artículo [93](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249# 94),[ 94](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249# 94) Y s.s. de la Ley 1437 de 2011 así: _"Artículo_93. _Causales_ de _revocación_ _. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido_ o _por sus inmediatos superiores jerárquicos_ o _funcionales, de oficio_ o a _solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes_ casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. **Artículo
94. Improcedencia. _La revocación directa de los actos administrativos_ a _solicitud de parte no procederá por la causal del numeral_ 1 _del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial._ Por ende debe tener claro el peticionario cuál de las dos figuras es la que pretende hacer valer ante la Alcaldía Local, pues realiza una mezcla entre nulidad y reparación directa. Ahora bien, la solicitud de cualquiera de las dos figuras jurídicas de igual manera es diferente a solicitar un concepto sobre los alcances de los fallos judiciales. Frente a lo señalado por el peticionario en sus comentarios, se reitera que efectivamente se hizo la exposición respectiva del alcance de los fallos judiciales solicitada, ahora bien es importante decir que, no es dable cuestionar las decisiones de la autoridades judiciales, toda vez que las mismas agotan el trámite respectivo que les permite realizar el análisis para emitir una decisión judicial, actuando esta bajo su competencia y jurisdicción frente a la cual esta Oficina Asesora Jurídica no tiene incidencia alguna, toda _vez_ que no es dable cuestionar las decisiones emitidas. Así mismo frente a las asambleas de la copropiedad realizadas y las decisiones que se toman en ellas, son acuerdos particulares en los que no interviene la Administración Local. En lo relacionado con el tema de las copropiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, las facultades conferidas a los Alcaldes se encuentran consagradas en los articulas [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4162#8)° y [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4162#47)° de la ley 675 de 2001, siendo éstas, la de inscribir la persona jurídica, expedir la certificación de existencia y representación legal de las mismas y requerir al administrador cuando se niega a entregar copia de las actas a quien se la solicite. En resumen, las facultades atribuidas a los Alcaldes Locales en lo particular, son: *Certificación de la existencia y representación legal de la persona jurídica sometida al régimen de Propiedad Horizontal. *Inscripción del Representante Legal. *Inscripción de la escritura pública de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica. *Ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios, so pena de aplicar las sanciones del caso. Finalmente frente a la Revocatoria que señala haber solicitado, esta debe cumplir los requisitos señalados en la ley [1437](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249) de 2011 expuestos en el acápite anterior, sin embargo se remitirá copia de su petición a la Alcaldía Local para que en el marco de sus competencias se pronuncie. El presente concepto se emite en los términos del artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#28) de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) a Ley 1755 de 20152 y conforme al Concepto Sala Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado Rad 22433 Atentamente, ADRIANA LUCÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Margarita Rosa Gualtero Ramos Revisó/Aprobó: Adriana Lucía Jiménez Rodríguez NOTAS DE PIE DE PÁGINA**
* * * 1 “Por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno y se dictan otras disposiciones” 2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 Conforme Concepto Sala Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado Rad 2243 del 28 de enero de 2015, CP Álvaro Namen Vargas y la Circular 15 del 6 de Febrero de 2015 de la Secretaría General
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