DECRETO 1544 de 1995
por el cual se ordena liquidar la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1544
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el numeral tercero del artículo 98 de la ley 101 de 1993, se facultó al ejecutivo par revisar el impuesto al consumo de cigarrillos.
Que en desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1280 del 22 de junio de 1994, mediante el cual se revisó el régimen tributario aplicable a los cigarrillos, se creó el Fondo Tabacalero como una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, perteneciente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictaron otras disposiciones;
Que conforme con lo previsto en el Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó las apropiaciones presupuestales necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones allí contenidas;
Que la Honorable Corte Constitucional en sala plena, declaró inexequibles el numeral tercero del artículo 98 de la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1280 del 22 de junio de 1994 en su totalidad, mediante sentencia número C-246/95 aprobada en Santafé de Bogotá D.C., según consta en el acta del primero (11) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995);
Que las circunstancias anotadas evidencian la necesidad de liquidar la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria para que se determinen, cancelen y cobren las obligaciones surgidas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles y se definan las situaciones creadas bajo su amparo.
DECRETA:
Artículo 1.
Liquidar la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria creado por el Decreto-ley 1280 de 1994.
Artículo 2.
Para tal efecto, el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, designará un liquidador oficial, quien se encargará de certificar y pagar las obligaciones a cargo del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria y definir las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles.
Las cifras determinadas individualmente a favor del Fondo Tabacalero, serán certificadas y cobradas por el liquidador oficial previa notificación a los respectivos responsables, acto en el cual se les informará el término y el procedimiento de consignación.
Las certificaciones debidamente ejecutoriadas prestarán mérito ejecutivo a favor de la Nación - Dirección del Tesoro Nacional y serán cobradas por la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el procedimiento establecido para el efecto en el Estatuto Tributario.
Parágrafo.
La Dirección General del Presupuesto y la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizarán en lo de su competencia el cumplimiento de las erogaciones a cargo de la Nación que sean determinadas dentro del proceso liquidatorio.
Artículo 3.
La asesoría, supervisión y aprobación del proceso liquidatorio de la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria estará a cargo de una Comisión Interinstitucional, la cual estará conformada por el Director del Tesoro Nacional o su delegado, el Director del Presupuesto Nacional o su delegado y el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.
Artículo 4.
La liquidación de la cuenta Fondo Tabacalero, se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, término que podrá ser prorrogado antes de su vencimiento.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Prorrogado Artículo 1 DECRETO 374 de 1996
Artículo 5.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará un informe pormenorizado de la liquidación de la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria al Ministro de Hacienda y Crédito Público, una vez haya concluido el proceso liquidatorio.
Artículo 6.
La Oficina de Control Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerá la debida auditoría al proceso liquidatorio de la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria.
Artículo 7.
Contra los Actos Administrativos de carácter definitivo que se profieran dentro del proceso liquidatorio de la Cuenta Fondo Tabacalero, procederá el recurso de Reposición ante el liquidador y el de apelación ante la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 8.
El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Guillermo Perry Rubio.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.