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DECRETO 1541 de 1991

por medio del cual se establecen los niveles de capital mínimo para los establecimientos de crédito existentes.

Tipo
DECRETO
Número
1541
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las facultades conferidas por el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 9ş de la Ley 45 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Los establecimientos de crédito actualmente existentes deberán acreditar, a más tardar el 30 de abril de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como mínimo, a las siguientes sumas:

--- Bancos: Ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000);

--- Corporaciones Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000);

--- Corporaciones de Ahorro y Vivienda: Dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), y --- Compańías de Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).

Parágrafo.
Aquellas Instituciones que no acrediten dentro del término seńalado en el presente artículo el capital y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualesquiera otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley para ese efecto.

Artículo 2.

ş. Los establecimientos bancarios deberán acreditar en las fechas que se indican, un monto mínimo de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:

--- Cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), al 30 de abril de 1992;

--- Seis mil millones de pesos ($6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.

Artículo 3.

ş. Las Corporaciones Financieras deberán acreditar en las fechas que se indican, un monto mínimo de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:

--- Mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000), al 30 de abril de 1992;

--- Mil novecientos millones de pesos ($1.900.000.000), al 30 de abril de 1993.

Artículo 4.

ş Las Compańías de Financiamiento Comercial deberán acreditar en las fechas que se indican, un monto mínimo de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:

--- Novecientos millones de pesos ($900.000.000), al 30 de abril de 1992;

--- Mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), al 30 de abril de 1993.

Artículo 5.

ş. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 2ş, 3ş y 4ş del presente Decreto, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el Importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.

Artículo 6.

ş Los establecimientos de crédito que no acrediten dentro del término seńalado en los artículos 2ş, 3ş y 4ş del presente Decreto los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al 3.5% sobre el valor del defecto, que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.

Artículo 7.

ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 7ş del Decreto 2041 de 1987 y las demás normas que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 7 DECRETO 2041 de 1987 Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de junio de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Rudolf Hommes Rodriguez.

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