DECRETO 1530 de 2002
por el cual se modifica el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 2° del Decreto 1697 de 1997 y por el Decreto 2622 de 2000.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1530
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 1ş de la Ley 26 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5ş de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental;
Que según el artículo 3ş del Decreto 70 de 2001, es función del Ministerio de Minas y Energía adoptar la política en materia de hidrocarburos;
Que el artículo 40 del Decreto 948 de 1995 modificado por el artículo 2ş del Decreto 1697 de 1997 y por el artículo 1ş del Decreto 2622 de 2000, establece el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los combustibles en lo que hace referencia al contenido de plomo, azufre y otros contaminantes;
Que los parágrafos primero y segundo del mencionado artículo 40 del Decreto 948 de 1995, estipulan que podrán exceptuarse del cumplimiento de lo allí establecido, los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en el territorio nacional en circunstancias especiales de abastecimiento. Igualmente consagran, que los combustibles líquidos derivados del petróleo que se produzcan o se importen para distribuir en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y en las Zonas de Frontera, no podrán contener tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas y deberán ajustarse a las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía;
Que las circunstancias especiales de abastecimiento de combustibles en las zonas de frontera y en otras zonas del territorio nacional, imposibilitan el envío y transporte de los mismos de acuerdo con las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía y ofrecidas por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol;
Que el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 modificado por el parágrafo 5ş del artículo 1ş de la Ley 681 de 2001, prohíbe la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la refinería de Orito - Putumayo, previa reglamentación que hará el Gobierno.
Que de conformidad con lo expuesto, es necesario modificar el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, en el sentido de establecer que se podrán exceptuar del cumplimiento de las especificaciones de calidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, los producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país y los que se deban importar, producir o distribuir en el territorio nacional en circunstancias especiales de abastecimiento, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este seńale, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía;
Que para efectos de dar aplicación a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 modificado por el parágrafo 5ş del artículo 1ş de la Ley 681 de 2001, para la zona atendida actualmente por la refinería de Orito - Putumayo, se debe obtener autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste seńale, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía,
DECRETA:
Artículo 1ş. Modifícase el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1697 de 1997 y por el Decreto 2622 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Decreto, el cual quedará así:
Artículo 40.
Contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.
De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.
Parágrafo 1. ş.
Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste seńale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 2. ş
Para exceptuar a la zona atendida actualmente por la refinería de Orito - Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste seńale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 40 DECRETO 948 de 1995 Artículo 2ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a los 24 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado.
La Ministra de Minas y Energía, Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.