DECRETO 1525 de 1994
Por el cual se reglamenta parcialmente, la letra b) del numeral 6° del artículo 3°, el artículo 5° de la Ley 60 de 1993, el inciso 2° del artículo 47 del Decreto-ley 1298 de 1994, y se dictan otras disposiciones sobre la materia
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1525
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE SALUD
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5ş de la Ley 60 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política el Presidente de la República podrá delegar, en otras entidades, autoridades y agencias del Estado, funciones que permitan el adecuado cumplimiento de los fines estatales;
Que el inciso 11 del artículo 5ş de la Ley 60 de 1993, seńala como competencia de la Nación, reglamentar la delegación y delegar funciones en las Entidades Territoriales, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o su cofinanciación;
Que conforme a los artículos 3ş y 4ş de la Ley 60 de 1993, es competencia de los Departamentos y Distritos, ejecutar las campańas de carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación efectuada, o asumir directamente la competencia;
Que de conformidad con la letra o) del artículo 9ş de la Ley 10 de 1990, es función de la Dirección Nacional del Sistema de Salud, previa celebración de contratos interadministrativos, delegar en las Entidades Territoriales los recursos indispensables, para el efecto,
DECRETA:
Artículo primero. De la delegación. De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, el presente Decreto establece los términos, mecanismos y condiciones en que deberá efectuarse la delegación de las funciones de la Nación a las Entidades Territoriales y, si fuere el caso, la posterior asunción de las responsabilidades por parte de dichas entidades.
Así mismo la delegación se efectuará respecto de la ejecución de las campańas directas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3ş, 4ş y 5ş de la Ley 60 de 1993.
Artículo segundo. De las campańas directas. Entiéndese por Campańas Directas para los efectos del presente Decreto, los programas nacionales dirigidos a la promoción de la Salud y la prevención y control de las enfermedades de malaria, dengue, chagas, fiebre amarilla y leishmaniasis, transmitidas por vectores, y las bacterianas como el pian, que por su comportamiento epidemiológico, magnitud, impacto y vulnerabilidad requieren la concurrencia de la Nación y de los entes territoriales, con el objeto de intervenir los factores de riesgo a los que está expuesta la población que habita las áreas endémicas.
Artículo tercero. Del delegante y de los delegatarios. Para los efectos de este Decreto, es delegante de las Campańas Nacionales Directas, la Nación-Ministerio de Salud y serán Delegatarios los Departamentos y Distritos.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Constitución Política, la delegación que se efectúe en los términos, condiciones y bajo los mecanismos previstos en el presente Decreto, exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
Artículo cuarto. De las responsabilidades. Los delegatarios, gobernadores y alcaldes distritales en su carácter de Representantes Legales de sus respectivas entidades territoriales, deberán velar, conforme a los principios que orientan la función pública, por el cumplimiento de las responsabilidades delegadas.
Artículo quinto. Mecanismo de delegación. El Ministerio de Salud-Unidad Administrativa Especial de Campańas Directas con fundamento en lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, podrá celebrar contratos interadministrativos en los cuales se estipularán como mínimo, las condiciones y mecanismos para la transferencia de funciones y recursos físicos y financieros y la incorporación de los servidores públicos del nivel nacional a las plantas de personal de los Departamentos y Distritos.
Parágrafo primero.
La supresión de los empleos del ministerio de Salud-Unidad Administrativa Especial de Campańas Directas que origine la delegación de que trata este Decreto, se irá efectuando progresivamente, en la medida que las entidades territoriales correspondientes vayan asumiendo la transferencia del personal que ocupa dichos empleos.
Parágrafo segundo.
El personal asumido por las Entidades Territoriales en sus respectivas plantas de personal no genera responsabilidad distinta a la Nación, a los aportes financieros debidamente acordados en los convenios interadministrativos.
Artículo sexto. De las condiciones financieras de la delegación. La Nación asignara los recursos financieros requeridos para atender los costos de funcionamiento del personal transferido y la adquisición de insumos críticos aplicables al desarrollo de las Campańas y programas nacionales delegados.
Parágrafo primero.
Se entiende por insumos críticos los insecticidas de uso en Salud Pública para el control de las enfermedades transmitidas por vectores, los equipos y los medicamentos aplicables a las Campańas y Programas Nacionales Delegadas.
Parágrafo segundo.
La Nación garantizará para el Segundo Semestre de 1994 y para los ańos de 1995 y 1996 la transferencia, a precios constantes, de los recursos para cubrir el costo de las funciones delegadas. A partir de 1997 transferirá los recursos requeridos de acuerdo con el componente de prevención y control de las campańas y programas delegados, incluidos en el Plan Departamental o Distrital de salud debidamente aprobado por el Ministerio de Salud.
Parágrafo tercero.
La Nación-Ministerio de Salud garantizará el costo de la asimilación por parte de las Entidades Territoriales de la Planta de Personal Transferida en los cargos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4ş del Decreto 1399 de 1990, sobre la base de la escala salarial vigente en la respectiva entidad territorial, a la fecha de la suscripción de los respectivos convenios interadministrativos, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales.
Parágrafo cuarto.
La transferencia de los recursos por parte de la Nación a los entes territoriales para financiar las campańas nacionales delegadas, se hará en la forma prevista en el artículo 5ş del presente Decreto.
Artículo séptimo. De la asistencia técnica. La Unidad Administrativa de Campańas Directas del Ministerio de Salud, brindará asesoría y asistencia técnica y administrativa a los entes territoriales delegatarias de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1292 de 1994.
Artículo octavo. De la asunción definitiva de responsabilidades. La asunción definitiva de las campańas y programas nacionales por las entidades territoriales de que trata el presente Decreto, se preverá en los convenios de delegación, bajo la verificación de condiciones técnicas y de gestión adecuadas por parte de la entidad que asuma descentralizadamente la prestación del servicio, a más tardar a partir del primero (1ş) de enero de 1997.
La asunción definitiva de responsabilidades y competencias relativas a las Campańas Directas por parte de las Entidades Territoriales cesa los efectos de la delegación, pues en tal carácter, las funciones de Campańas Directas se entenderán descentralizadas en las Entidades Territoriales respectivas.
Lo prescrito en el presente Decreto, se entenderá sin perjuicio de los principios de subsidiaridad, complementariedad, y las facultades de intervención, considerados en la Constitución Política y demás disposiciones de carácter legal.
Artículo noveno. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 17 días de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
Ministro de Salud, Juan Luis Londońo de la Cuesta.
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