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DECRETO 1505 de 2011

Por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente sobre ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros

Tipo
DECRETO
Número
1505
Año
2011
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 366-1 y el artículo 401 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010 se adicionó un inciso al parágrafo 1° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, que somete al mecanismo de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

Que en la misma disposición se prevé que corresponde al Gobierno Nacional establecer la tarifa de retención en la fuente aplicable.

Que con el fin de fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta, se hace necesario someter a retención en la fuente y establecer la tarifa aplicable respecto a los ingresos provenientes de la venta de oro a las sociedades de comercialización internacional, razón por la cual se hace necesario adicionar el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 con un parágrafo para someter a retención estas transacciones,

DECRETA:

Artículo 1°.

Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Establécese una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

Tratándose de exportación de oro, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%), igualmente sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 DECRETO 2418 de 2013 Adicionado Artículo 1 DECRETO 4868 de 2011

Artículo 2°.

Declaración y pago de la retención. Para efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor y deberá:

1. Determinar la retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no monetización de las divisas,

2. Declarar y pagar la retención en los plazos previstos en el decreto mediante el cual el Gobierno Nacional anualmente fija de manera general los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, teniendo en cuenta el periodo de retención correspondiente al mes de pago o abono en cuenta.

Parágrafo.
Los beneficiarios de los ingresos a que se refiere el presente decreto, en su condición de agentes de retención están sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

Artículo 3°.

Adiciónase el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable cuando las compras las efectúe una sociedad de comercialización internacional, caso en el cual los pagos o abonos en cuenta están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta ".

Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 13 DECRETO 2076 de 1992

Artículo 4°.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2011 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón.

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