DECRETO 1502 de 1996
por el cual se dictan normas sobre el destino de mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1502
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la república de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a la Ley 6Ş de 1971
DECRETA:
Artículo 1ş. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia podrá, mediante resolución motivada, ordenar la entrega a su legítimo propietario, de los vehículos que hayan sido objeto de los delitos de hurto, robo o secuestro cometido en la República de Venezuela y cuyo abandono o decomiso a favor de la Nación hubiere sido declarado u ordenado mediante acto administrativo en firme, proferido por la autoridad aduanera competente, siempre y cuando no se haya transferido el derecho de dominio por parte del Estado Colombiano.
Artículo 2ş. Toda persona natural o jurídica que demuestre ser propietaria de un vehículo que haya sido objeto de los delitos a que se refiere el artículo anterior, o que se haya subrogado en los derechos de uno de éstos, y así lo demuestre, podrá solicitar su entrega ante la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La solicitud de entrega se podrá formular por si mismo, o por conducto de apoderado legalmente constituido o por intermedio del funcionario consular o diplomático designado por el Gobierno Venezolano para estos efectos.
Artículo 3ş. La solicitud de entrega deberá contener: a) La descripción e individualización del vehículo objeto de la solicitud y cualquier dato o característica particular que a juicio del propietario facilite su identificación. En todo caso la descripción e individualización del vehículo siempre deberá contener los números de chasis, motor y serial. b) Certificado expedido por la autoridad judicial venezolana competente en el que conste que el vehículo solicitado en entrega fue objeto de los delitos seńalados en el artículo primero del presente decreto. c) Prueba que acredite la calidad de propietario de la persona natural o jurídica en cuyo favor se solicita la entrega del vehículo. d) Si se actúa por intermedio de apoderado deberá acreditarse dicha calidad. e) Si el propietario es persona jurídica, debe aportarse el correspondiente certificado de existencia y representación legal o documento que haga sus veces, de conformidad con la legislación del país de su domicilio. f) Si la solicitud se hace en virtud de subrogación, debe aportarse copia del documento mediante el cual se efectuó la cesión de los derechos del propietario, junto con el certificado que acredite la existencia y representación legal de la compańía que se subrogó en los derechos. g) Certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que conste que no se ha transferido la propiedad a un tercero de buena fé.
Parágrafo.
Los documentos otorgados en el extranjero, deben cumplir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil Colombiano.
Artículo 4ş. Si examinados los listados suministrados por el Gobierno de Venezuela a través del conducto diplomático, se establece que un vehículo abandonado o decomisado mediante providencia en firme, ha sido objeto de los delitos a que se refiere el artículo primero de este decreto y sobre éste no obra la solicitud de entrega de que tratan los artículos anteriores, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicará por escrito al funcionario diplomático o consular designado por el Gobierno de Venezuela, para que por su conducto se localice a quien tenga derecho a presentar la solicitud de entrega.
Si transcurridos cuatro meses contados a partir de la fecha en que se realizó la comunicación a que se refiere el inciso anterior, no se ha formalizado la solicitud de entrega, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer del vehículo de conformidad con las normas legales vigentes y no procederá su reclamación posterior.
En ningún caso procederá la entrega de que trata el presente articulo, cuando sobre el bien exista requerimiento de autoridad judicial nacional competente.
Artículo 5ş. No procederá la entrega del vehículo, cuando la solicitud no reúna uno o varios de los requisitos seńalados en este decreto y éstos no fueren subsanados dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se comunicó subsanarlos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Contra el acto motivado que niegue la solicitud de entrega procederá el recurso de reposición.
Artículo 6ş. Para la aplicación del presente decreto, Ia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá solicitar y practicar todas las pruebas que estime pertinentes, para clarificar la calidad de propietario, la identificación del vehículo, la calidad en la que se actúa y los demás aspectos en que se funde la solicitud de entrega.
La solicitud de entrega deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su radicación o de aquella en que se subsanaron los requisitos.
Artículo 7ş. En la resolución de entrega debe seńalarse la obligación, en cabeza de quien recibe el vehículo, de cancelar los gastos ocasionados por bodegaje, desde la fecha de notificación o desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordenó la devolución del vehículo, hasta su retiro. Igualmente seńalará la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la cual se debe realizar la entrega material del mismo a favor del solicitante y el plazo que se concede para que se efectúe la salida del vehículo del territorio nacional El solicitante deberá registrar la salida del vehículo del territorio nacional, en la Aduana por la cual ésta se efectúe.
El acto administrativo, amparará el vehículo durante el traslado del mismo para su salida del territorio nacional.
Parágrafo.
Para efecto de la entrega material del vehículo, se debe cancelar el valor que por concepto de bodegaje adeude el solicitante, de acuerdo con los términos de este decreto.
Artículo 8ş. En firme el acto administrativo que ordene la entrega, el interesado, su apoderado o el funcionario consular del Gobierno Venezolano según el caso, tendrá dos meses para recibir el vehículo en el lugar y condiciones en que se encuentre de conformidad con el acta de aprehensión, salvo el deterioro natural, y disponer su salida del territorio nacional, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de su recibo.
Artículo 9ş. Si vencido el plazo seńalado en el artículo anterior, no se ha efectuado su salida del territorio nacional, acreditada mediante el registro en la Administración de Aduana e Impuestos Nacionales, se considerará que el mismo está abandonado o decomisado a favor de la Nación, en consecuencia no procederá reclamación posterior.
Artículo Transitorio. Las solicitudes de entrega realizadas por conducto diplomático antes de la fecha de vigencia de este Decreto, se podrán resolver de plano por parte del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, hasta el 30 de septiembre de 1996, de acuerdo con las pruebas presentadas, siempre y cuando el acto administrativo que declaró el abandono u ordenó el decomiso se encuentre debidamente ejecutoriado.
Artículo 10.
El presente Decreto deroga el Decreto 1480 de 1995, las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1480 de 1995
Publíquese y cúmplase Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los, 22 de agosto de 1996 ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público José ntonio Ocampo Gaviria.
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