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DECRETO 1489 de 1998

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 181 de la Ley 142 de 1994.

Tipo
DECRETO
Número
1489
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°.

De conformidad con el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, cuando así se prevea en el plan de reestructuración financiero y operativo aprobado por la Comisión de Regulación respectiva, la Nación podrá asumir pasivos de las entidades del orden nacional que se transforman o de las empresas del orden nacional, así como hacerles aportes y condonarles deudas.

Artículo 2°.

La asunción de deudas por parte de la Nación en desarrollo de lo previsto por el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, se sujetará a las siguientes reglas:

1. La asunción prevista en el plan de reestructuración financiero y operativo aprobado por la Comisión de Regulación, se realizará por medio de resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Conpes.

2. Cuando en el capital de la empresa participe la Nación y otras entidades públicas, la asunción de deudas por parte de la Nación estará subordinada a que las otras entidades accionistas asuman también deudas de la empresa en proporción a su participación en el capital. Si las otras entidades accionistas no asumen deuda o lo hacen en una proporción menor a su participación en el capital, la asunción de deuda por parte de la Nación estará subordinada a la emisión a favor de la misma, de nuevas acciones que reflejen la participación de esta última en la empresa como consecuencia de la asunción, en la forma como se seńale en la resolución respectiva.

3. En la resolución de asunción se precisarán las obligaciones que se asumen. Igualmente se podrá incluir una lista de obligaciones que se asumirán dependiendo del cumplimiento de una contingencia que en la misma resolución se ańada.

Artículo 3°.

Cuando la asunción corresponda a obligaciones por concepto de bonos pensionales, podrá disponerse que la Nación pague, por cuenta de la entidad cuyas obligaciones se asuman, el valor a cargo de la misma por los bonos que la misma haya emitido o deba emitir o por las cuotas partes que le corresponda cancelar.

Artículo 4°.

Salvo que se trate de obligaciones a favor de entidades descentralizadas del orden nacional o de organismos multilaterales, antes de realizar el pago de las obligaciones asumidas, se informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- lo siguiente:

1. Nombre y apellidos o razón social completos de los beneficiarios de las obligaciones pendientes de pago.

2. Número del documento de identificación o el número de identificación tributaria (NIT) de los beneficiarios, según sea el caso.

3. Dirección del beneficiario del pago.

Con base en dicha información, la Dirección de Impuestos Nacionales, a través de la Administración de Impuestos correspondiente, realizará las inspecciones necesarias para cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles que puedan ser objeto de cobro de acuerdo con el Estatuto Tributario Nacional, para lo cual se aplicarán en lo pertinente las mismas disposiciones previstas en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 712 de 1998, teniendo en cuenta en el caso los créditos que son asumidos por la Nación.

Artículo 5°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio José Urdinola.

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