Resolución Reglamentaria 016 de 2017
Resolución Reglamentaria 016 de 2017 Contraloría General de la República
- Tipo
- Resolución Reglamentaria
- Número
- 016
- Año
- 2017
- Fecha
- 16 de agosto de 2017
- Entidad
- Contraloría General de la República
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA ORGÁNICA REG-ORG-016 DE 2017
(Agosto 16)
_Por la cual se establece los lineamientos y el procedimiento general para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa de control fiscal y se dictan otras disposiciones_
El Contralor General de la República En uso de sus atribuciones constitucionales, legales, en especial los contenidos en el numeral[1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9599#35.1)y[4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9599#35.4)del artículo 35 del Decreto-ley 267 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia en el artículo [267](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#267) establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, indicando que se constituye en una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal.
Que el artículo [268](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#268) ibídem señala las atribuciones otorgadas al Contralor General de la República dentro de las que se encuentran la de prescribir los métodos y la forma en que deben rendir cuenta los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse; exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación y dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, entre otras.
Que el Decreto-ley 267 de 2000, en el artículo 35, numerales [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9599#35.1) y [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9599#35.4), asigna como función al Contralor General de la República fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley y dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la ley.
Que a su vez, el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3425#4) de la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 establece: _“Autonomía Presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía_ _para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto”._ _Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada._ __ _La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República._ __ _El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”._ Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1550 del 21 de noviembre de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo [8°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9599#8) del Decreto-ley 267 de 2000 que se refería a la autonomía presupuestal de la Contraloría General de la República, y al hacer alusión a la tarifa de control fiscal consideró que el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3425#4) de la Ley 106 de 1993, antes enunciado, continuaba vigente plenamente y por ende es la normatividad aplicable a la determinación y cálculo de la tarifa de control fiscal.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, declaró exequible la norma transcrita y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de _“Tributo Especial, derivado de la facultad impositiva del Estado”_, ratificando la proporcionalidad y razonabilidad de la fórmula allí reglada, en tanto no viola la Carta y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos.
Que acudiendo a lo señalado en el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3425#4) de la Ley 106 de 1993, para su fijación debe tenerse en cuenta el ámbito del control fiscal previsto en el Decreto-ley 267 de 22 de febrero de 2000, norma que en el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9599#4) señala de manera enunciativa algunos de los sujetos objeto de la vigilancia fiscal, así como el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=289#2) de la Ley 42 de 1993 que dispone: _“Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República”._ Que el alcance de los sujetos de control fiscal fue precisado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1176 de 2004, en la que indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades o asimiladas sobre las cuales se ejerce la vigilancia y control fiscal, _“independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo[267](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#267) de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para esta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal”_, de lo cual se colige que el control fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República no nace de la clase, modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la ley.
Que en los eventos en que en una entidad destinataria del control fiscal, bien sea del orden distrital, departamental, municipal o nacional, concurra y prevalezca por mandato legal o los criterios jurisprudenciales (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pronunciamiento del 22 de abril de 2003, expediente número 2002-1021-01 (C-043), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera del 22 de enero de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 2002-0587-01) la competencia de la Contraloría General de la República, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden a que corresponda el recurso, ni el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto.
Que de acuerdo a lo indicado en el artículo 2° de la Resolución Orgánica número 7350 del 29 de noviembre de 2013, que establece el Sistema de Rendición de la Cuenta e Informes (SIRECI) que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la rendición de la cuenta e informes a la Contraloría General de la República, el ámbito de aplicación del citado precepto incluye a todas las entidades del orden nacional, territorial y particulares que manejen o administren fondos, bienes o recursos públicos de la Nación en sus diferentes etapas de planeación, recaudo, percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, por disposición constitucional y legal, sin importar su monto o participación, los cuales se encuentran sectorizados y categorizados por este ente de control: __“donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización el ente superior de control”__. (Se subraya), (Sentencia C-167 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz).
Que adicionalmente, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo (C. P. Marco Antonio Velilla Moreno) en sentencia del 18 de julio de 2012, con respecto de las entidades que no obstante administrar recursos parafiscales no están exentas de pago de la tarifa de control fiscal, manifestó: _“...la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo[4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3425#4) de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social...”._ Que la Corte Constitucional en la Sentencia [C-065](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17091) de 1997 concluye en uno de sus apartes que hay una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado: _“...Así, una entidad que recibe aportes pero no participaciones, esto es, donde el Estado entrega recursos para programas y proyectos pero no se convierte en asociado, queda, en general, sometida a una Vigilancia Fiscal sobre un contrato. En cambio, las entidades que reciben participaciones en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia se ejerce de manera directa sobre la entidad. Esta diferencia de tratamiento legal tiene sentido, pues sin afectar el alcance mismo del control fiscal, permite un control diferenciado de aquellos casos en que el Estado se asocia, de aquellos otros en donde simplemente aporta a programas y proyectos específicos, por medio de contratos, en efecto, en estos últimos eventos, no parece lo más adecuado que el control recaiga sobre la entidad misma, ya que se debe respetar su autonomía, por lo cual parece razonable que exista únicamente una vigilancia sobre el manejo específico del aporte Estatal y para ello es suficiente el control sobre el contrato...”._ Que en lo que tiene que ver con las Empresas de Servicios Públicos en cuyo capital social se prevean aportes estatales, debe estarse a lo dispuesto en el artículo [267](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#267) de la Carta Política que indica: _“El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación”._ y en los artículos [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#14); 27, numeral [27.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#27.4) y [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#50) de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4633#5) de la Ley 689 de 2001, normas a las que se le ha dado alcance en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, como el vertido en el fallo del 7 de junio de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 2008-00161 que _señala “...la Constitución ordena que el control fiscal se adelante frente a entidades de cualquier naturaleza que administren y manejen fondos o bienes de naturaleza pública, por lo que no puede predicarse que las Empresas de Servicios Públicos se eximan del mismo cuando en ella se han invertido recursos de este tipo...”_, y la sentencia del 15 de abril de 2004, expediente número 1999-00482 que resalta _“...la Ley 142 de 1994 en su artículo[27.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2752#27.4) dispone que en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles, y que a tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría respectiva...”._ Que frente a los patrimonios autónomos que se constituyen con recursos públicos, el Consejo de Estado en concepto [1074](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4461) de 1998 precisó sobre la norma contenida en el inciso [8°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#5.i.8) del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que “A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre la fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la ley”, “significa que a la fiducia pública se le aplican las normas de la fiducia mercantil contempladas en el mencionado Código, con las siguientes cuatro salvedades: a) En la fiducia pública no hay transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fideicomitidos; b) No se constituye un patrimonio autónomo; c) La adjudicación de los contratos derivados de ella corresponde a la entidad estatal fideicomitente, y d) La comisión de la sociedad fiduciaria no se puede cancelar con los rendimientos del fideicomiso, salvo que estos estén presupuestados”.
Que como consecuencia de lo antes señalado, en tratándose de fiducias públicas y fondos cuenta sin personería jurídica, no hay transferencia de dominio sobre los bienes o recursos públicos, siendo la entidad pública o el Estado quien tiene el dominio sobre los mismos; por lo tanto, dichos recursos son objeto de vigilancia y control fiscal por la CGR.
Que en este orden de ideas, son sujetos pasivos del tributo especial los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, que sean sujetos a la vigilancia y control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República.
Que en tratándose del régimen de excepción, la Ley 789 de 2002, artículo 20, inciso [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6778#20.2), así como las Sentencias [C-655](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9767) de 2003 y C-179 de 1999, señalan a las Cajas de Compensación Familiar y a las Empresas Promotoras de Salud E.P.S. dentro de esta categoría, en tanto administran recursos parafiscales de la seguridad social en salud que en ningún caso pueden estar destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan, predicado que igualmente se argumenta frente a los Fondos de Pensiones cuyo soporte se evidencia en el artículo [135](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#135) de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-090 de 2011, entre otras, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social en los términos del artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48) de la Carta Política.
Que el régimen de excepción se dirige igualmente a los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales, cuando el artículo [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48365#31) de la Ley 1562 de 2012 indica como desarrollo del artículo 48 Constitucional, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas y las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o a favor de entidades territoriales, por constituirse en contribuciones parafiscales con destinación específica.
Que a su vez, la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral” en su artículo [9°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#9) reproduce la disposición constitucional en cita, indicando que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, imperativo sobre el que igualmente se refirió la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU-480 de 1997, en la que precisó que los recursos parafiscales son recursos públicos que le pertenecen al Estado y por ello no pueden ser afectados a fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico.
Que en armonía con este criterio, el artículo [97](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4452#97) de la Ley 715 de 2001 y la Sentencia C-105 de 2004 que declaró exequible el inciso 3° de esta norma, prohíbe que los recursos del Sistema General de Participaciones sean disminuidos en cualquier modalidad de gravamen o contribución, en tanto ello menoscaba un derecho fundamental superior como lo constituye el bienestar de la comunidad y contraría el mandato consagrado en el artículo [357](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#357) de la Carta Política.
Que acorde con lo previsto en el Acto Legislativo número [05](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43391) de 2011, “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos [360](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#360) y [361](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#361) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”, los recursos del Sistema General de Regalías, por encontrarse dirigidos al gasto social (ahorro e inversión social), poseen una destinación específica y carecen de naturaleza tributaria, cuya titularidad está en el Estado y su fuente, su porcentaje, distribución, finalidad y su inversión está regulada por la Ley [1530](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=47474) de 2012 y sus decretos reglamentarios.
Que la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0008 del 19 de julio de 2016 establece los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa fiscal a los sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República.
Que mediante la Resolución Organizacional OGZ-0609-2017, el Contralor General de la República delegó en el Director de la Oficina de Planeación la función de liquidar y fijar la tarifa fiscal a los organismos o entidades públicas o privadas y a los particulares que cumplan funciones públicas y que se encuentren bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República, así como la de atender todos los asuntos que de esta se deriven.
Que con el propósito de armonizar la normatividad interna vigente en lo referente a los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa de control fiscal, es preciso derogar dicho acto administrativo complementando a su vez temas que no habían sido contemplados anteriormente y que contribuyen en el cumplimiento de los principios de la función administrativa previstos en el artículo [209](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#209) Constitucional.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Título I.
DISPOSICIONES
GENERALES
### Capítulo I. Objeto, campo de aplicación, concepto, naturaleza jurídica y periodicidad Artículo 1°. _Objeto y campo de aplicación._ Esta resolución tiene por objeto establecer los lineamientos generales y el procedimiento para la liquidación, fijación, cobro y pago de la tarifa del control fiscal a cargo de los organismos y entidades públicas o privadas y de los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación y que se encuentran bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República. Artículo 2°. _Concepto y naturaleza jurídica._ La tarifa de control fiscal se constituye en un tributo de carácter especial a cargo de los sujetos fiscalizados por parte de la Contraloría General de la República, derivado de la facultad impositiva del Estado establecida constitucionalmente. Artículo 3°. _Periodicidad._ La Contraloría General de la República liquidará, fijará y cobrará anualmente y de manera individual la tarifa de control fiscal a cada sujeto de control fiscal, mediante acto administrativo debidamente motivado. **CAPÍTULO II
Elementos sustanciales Artículo 4°. _Origen de la obligación y competencia._ Conforme a lo dispuesto en los artículos [267](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#267) y [268](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#268) de la Constitución Política y el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3425#4) de la Ley 106 de 1993, la Contraloría General de la República es la entidad competente para adelantar todas lasactuaciones necesarias para la liquidación, fijación y cobro de la tarifa de control fiscal a cada organismo o entidad vigilada, mediante resolución expedida por el Contralor General de la República o por quien este delegue, así como para llevar a cabo los procedimientos para su recaudo. Artículo 5°. _Sujetos obligados._ Son responsables directos del pago de la tarifa de control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales y sus entidades adscritas y vinculadas, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que cumplan funciones públicas respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen fondos, bienes o recursos de la Nación, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos, el Banco de la República y demás sujetos que se encuentran bajo la vigilancia y control de la Contraloría General de la República por disposición constitucional, legal y jurisprudencial. En las secciones del Presupuesto General de la Nación que no sean entidades (servicio de la deuda), el pago del tributo especial corresponderá a los sujetos de control encargados de su administración. Artículo 6°. _Sujetos no obligados._ De conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, no están obligados a pagar la tarifa de control fiscal y por tanto no entran en la base de cálculo las siguientes entidades o administradoras de recursos públicos: • Las Cajas de Compensación Familiar • Empresas Promotoras de Salud • Fondos de Pensiones
- Sistema General de Riesgos Laborales • Entidades que manejen y administren recursos del sistema de seguridad social destinados al Sector Salud • Los recursos del Sistema General Participaciones en las entidades territoriales • Los recursos del Sistema General de Regalías • Los recursos públicos del orden nacional que por disposición legal o jurisprudencial sean exceptuados. Artículo 7°. _Hecho generador._ El hecho generador surge del manejo o administración de fondos o bienes públicos, en cuyo caso la Constitución Política faculta a la Contraloría General de la República para ejercer vigilancia y control fiscal. En consecuencia, el hecho generador se cumple al existir dineros públicos en el capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, sin tener en cuenta el monto o porcentaje de los mismos. Artículo 8°. _Hecho imponible y causación._ El hecho imponible corresponde a la asignación del presupuesto inicial de gastos apropiado a través del decreto de liquidación del presupuesto de cada vigencia; al presupuesto inicial de gastos aprobado asignado por el órgano directivo o social correspondiente, el Consejo Superior de Política Fiscal Confis o la instancia que se determine en el contrato de administración respecto de aquellos sujetos de control que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que administran, manejan fondos, bienes o recursos de la Nación. En consecuencia, la obligación a la que hace referencia el presente acto administrativo, surge a partir del 1 de enero de cada anualidad. Artículo 9°. _Base gravable._ La base gravable es el valor resultante de tomar el presupuesto inicial de gastos apropiado, aprobado o administrado del sujeto de control a 1 de enero de la vigencia a liquidar, una vez descontado el valor de las transferencias, si las hubiere, por el porcentaje de participación de recursos públicos, acorde con lo previsto en el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3425#4) de la Ley 106 de 1993. La base gravable se utiliza para efectos de cuantificar el factor de fiscalización, así como la tarifa que debe pagar cada uno de los sujetos pasivos de la misma. TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA FISCAL
Capítulo I.
Rendición, errores e inconsistencias en la información, factor y base de liquidación, tarifa, fijación de la tarifa de control fiscal Artículo 10º. _Rendición de la información._ Para determinar la base gravable y aplicar la tarifa de control fiscal los organismos y entidades públicas, así como los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, deberán remitir la información de los presupuestos iniciales de gastos apropiados, aprobados o administrados (a 1° de enero de la vigencia a liquidar), la composición de su capital social, las transferencias presupuestadas a recibir y demás datos que para el efecto solicite la Contraloría General de la República, en los términos y oportunidad establecidos por esta, a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (SIRECI) o cualquier otro mecanismo que la misma señale para su recolección.
Parágrafo 1°. Cuando el sujeto de control no rinda la información necesaria para determinar el factor y base de liquidación para calcular la tarifa de control fiscal, en la oportunidad y forma establecida, incurra reiteradamente en errores o se abstenga de hacerlo, la Contraloría General de la República se reserva la facultad de obtenerla por cualquier otro medio, inclusive mediante actuaciones de fiscalización que permitan su recopilación, sin perjuicio de las sanciones que para los efectos establece la Ley [42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=289) de 1993, Título II, Capítulo V y la Resolución Orgánica número 5554 de 2004 en su artículo 4°.
Parágrafo 2°. En aquellos eventos en que el sujeto de control no rinda o rinda de manera errónea la información insumo para determinar el factor y la base de liquidación, necesaria para calcular la tarifa de control fiscal de la anualidad respectiva, agotados los medios con que cuenta la Contraloría General de la República no sea posible obtenerla, se acudirá al último valor del presupuesto reportado indexando esta cifra según el índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para los años precedentes. Igual procedimiento se agotará respecto al porcentaje de participación del que se tenga conocimiento o registro; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Artículo 11º. _Errores e inconsistencia de la información._ La información que reporten los sujetos de control fiscal a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (Sireci) para el cálculo del tributo especial, o cualquier otro mecanismo que establezca la Contraloría General de la República para su recolección, es de carácter oficial y por tanto se constituye en plena prueba de su realidad presupuestal, económica y financiera. De presentarse errores o inconsistencias originadas en este registro, se procederá a su reajuste únicamente frente a aquel o aquellos destinatarios de control fiscal que se encuentren en esta situación, manteniendo el factor de liquidación y sin que con ello se afecte el monto del tributo fijado individualmente a los sujetos de control restantes. Lo anterior, sin perjuicio de la iniciación de los procesos sancionatorios a que haya lugar. No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3425#4) de la Ley 106 de 1993, el valor total del recaudo por este concepto no podrá superar, por ningún motivo, el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República. Artículo 12º. _Factor y base de liquidación de la tarifa fiscal._ Es el resultado de dividir el presupuesto inicial de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República e incluido en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, sobre la sumatoria del valor del presupuesto inicial de gastos apropiado, aprobado o administrado de los organismos y entidades vigiladas sujetas a la tarifa de la misma anualidad, vigente a 1° de enero.
_Donde:_ __ _F: Factor de liquidación_ __ _P: Presupuesto inicial de gastos de funcionamiento CGR_ __ _PA: Presupuesto inicial de gastos apropiado (aprobado o administrado) por organismos y entidades sujetos de control fiscal de la vigencia a liquidar._ __ Parágrafo 1°. Para todos los efectos, el presupuesto de las entidades vigiladas sujetas al pago de la tarifa estará compuesto por gastos de funcionamiento, gastos de operación (cuando no hagan parte de los gastos de funcionamiento), el servicio de la deuda y la inversión, de conformidad con las definiciones contenidas en las disposiciones generales del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 2°. Para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, las definiciones se tomarán conforme a lo previsto en el Decreto [115](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7215) de 1996, sus modificatorios y la Resolución número 2416 de 1997, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para aquellas entidades en donde la Nación participe, se entenderá como presupuesto inicial de gastos apropiado (PA) para la vigencia, el presupuesto inicial de gastos aprobado por el órgano social correspondiente, incluidos los conceptos anotados en el parágrafo 1° del presente artículo, en la proporción equivalente al porcentaje de participación estatal a 1° de enero de la vigencia en la que se pretende liquidar el tributo. _PA:__PAo_ _x β_ _Donde:_ __ _PA: Presupuesto inicial de gastos apropiado (aprobado o administrado), base para la liquidación_ __ _PAo: Presupuesto inicial de gastos apropiado (aprobado o administrado) por el órgano social correspondiente de la vigencia a liquidar_ __ _β: Porcentaje de participación de recursos estatales en el capital social del sujeto de control_ Parágrafo 3°. Para los particulares que manejan o administran recursos de la Nación, se tendrá en cuenta como presupuesto inicial de gastos apropiado, la proyección de recaudo únicamente del recurso público administrado para la vigencia en la que se pretende liquidar la tarifa de control fiscal. Dentro de estos, para el caso de las cámaras de comercio, debe entenderse por presupuesto inicial de gastos apropiado el aprobado por la respectiva Junta Directiva para el año en que se liquida la tarifa de control fiscal, sobre los recursos públicos administrados. En cuanto a los gremios administradores de fondos parafiscales, se tomará el presupuesto inicial de gastos aprobado de la vigencia únicamente sobre los recursos de carácter público administrado, correspondiente a las autorizaciones máximas de gastos aprobados por el órgano social correspondiente o la instancia que se determine en el contrato de administración respecto de aquellos sujetos de control que no pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que administran, manejan fondos, bienes o recursos de la Nación.
Parágrafo 4°. Cuando el recurso público se encuentre presupuestado para ser transferido a otra entidad sujeto de vigilancia de la Contraloría General de la República, dentro de la misma vigencia, solamente se tendrá en cuenta dicho valor para la liquidación de la tarifa de control fiscal en aquella que realizará la transferencia, descontándose esta suma del presupuesto inicial de gastos aprobado, apropiado o administrado del destinatario que recibirá el recurso, para lo cual la entidad receptora deberá reportar el monto y fundamento de dicha transferencia.
Parágrafo 5°. Cuando en una entidad destinataria del control fiscal, bien sea del orden distrital, departamental, municipal o nacional, concurra y prevalezca por mandato de la ley la competencia de la Contraloría General de la República, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden a que corresponda el recurso, el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto. Artículo 13º. _Tarifa de control fiscal._ La tarifa de control fiscal corresponde a la suma resultante de aplicar el factor y base de liquidación de qué trata el artículo 12 de la presente resolución, al valor de los presupuestos iniciales de gastos apropiados (aprobados o administrados) de cada organismo o entidad vigilada, para la vigencia en la que se pretende liquidar el tributo especial. _T=F x (PA)_ _Donde:_ __ _T:__Tarifa_ __ _F:__Factor de liquidación_ __ _PA:__Presupuesto inicial de gastos apropiado (aprobado o administrado) de los organismos y entidades sujetos de control fiscal de la vigencia a liquidar._ Artículo 14º. _Fijación de la tarifa fiscal._ Una vez recopilada y consolidada la información señalada en los artículos anteriores, se procederá a liquidar la tarifa de control fiscal a cada entidad u organismo de manera individual, de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 13 de esta resolución, valor que se fijará mediante acto administrativo. **CAPÍTULO II
Comunicaciones, notificaciones y recursos Artículo 15º. _Comunicaciones._ La Oficina de Planeación, una vez se encuentren ejecutoriados los actos administrativos que fijan la tarifa de control fiscal de la vigencia respectiva, remitirá a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el archivo magnético que contiene la relación de los sujetos de control con los valores fijados por este concepto, para su conocimiento y demás aspectos atinentes a su competencia. A efectos de llevar a cabo el registro contable de la causación del ingreso y de la cuenta por cobrar, la acreditación del pago de que trata el artículo 19 de esta resolución, así como para dar cumplimiento a la Resolución número 422 de 2011 expedida por la Contaduría General de la Nación que fijó los parámetros para el envío de la información relacionada con el Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), la Oficina de Planeación remitirá a la Dirección Financiera de la Contraloría la relación de las resoluciones mediante las cuales se fija el tributo especial, indicando la fecha de su notificación, así como la relación de los recursos interpuestos contra estas. Artículo 16º. _Notificaciones._ La notificación del acto administrativo a través del cual se fija el valor de la tarifa fiscal a los sujetos de control, así como los que decidan los recursos que se interpongan respecto a los mismos, se efectuarán a través de la Oficina de Planeación acorde con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen.
Parágrafo 1°. En los casos en que la Oficina de Planeación no pudiere efectuar la notificación de las resoluciones antes descritas, los Contralores Delegados Sectoriales y los Gerentes Departamentales Colegiados deberán llevar a cabo este procedimiento; la Oficina de Planeación deberá efectuar el seguimiento correspondiente.
Parágrafo 2°. En virtud de lo previsto en el artículo [56](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#56) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República podrá notificar por medios electrónicos el acto administrativo a través del cual se fije la tarifa de control fiscal, siempre y cuando su destinatario haya aceptado esta forma de notificación expresamente; para los efectos, la resolución correspondiente será remitida al correo o correos electrónicos autorizados. En este evento, el Representante Legal, quien haga sus veces o su apoderado debidamente constituido, se comprometerá a acusar recibo del mismo estableciendo fecha y hora de su recepción; en caso contrario, como constancia de su notificación, se tomará la fecha en la cual se evidencie la confirmación de lectura electrónica de este mensaje. Artículo 17º. _Recursos._ Contra la resolución que fija la tarifa de control procede el recurso de reposición ante el Director de la Oficina de Planeación, atendiendo a lo previsto en el artículo [74](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#74) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se resolverá en los términos previstos en el artículo [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#79) y siguientes de la misma codificación. **CAPÍTULO III
Del procedimiento para el pago, acreditación y no pago Artículo 18º. _Pago._ El sujeto de control fiscal, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que establece la tarifa de control fiscal, tiene la obligación de cancelar la suma fijada por este concepto en la forma y dentro de los términos y oportunidad prevista en el mismo, los cuales son inmodificables e improrrogables. El destinatario del control deberá informar la fecha de pago con un (1) día de anticipación al Grupo de Flujo de Caja de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a los correos electrónicos que para los efectos determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre los cuales se informará en la resolución respectiva. Artículo 19º. _Acreditación del pago._ Para acreditar el pago de esta obligación fiscal ante la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para ello, los organismos y entidades deberán remitir con destino a la Dirección Financiera de este Órgano de Control la documentación y requisitos que se exijan para este propósito en el acto administrativo mediante el cual se establezca el monto de este gravamen y/o enviarlos a la dirección electrónica que para este fin allí se disponga. Artículo 20º. _No pago._ Si vencido el término establecido en la resolución que fija la tarifa de control fiscal para su pago, el destinatario de control fiscal no ha procedido a ello, la Contraloría General de la República realizará las siguientes actuaciones a través de la Gerencia Administrativa y Financiera: 1. Informará al Contralor Delegado Sectorial o al Presidente de la Gerencia Departamental Colegiada competente para que dé inicio al proceso sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Resolución Orgánica número 5554 de 2004 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen, sustituyan o deroguen. 2. Informará a la Procuraduría General de la Nación el incumplimiento del pago para lo de su competencia, acorde con lo establecido en la Ley 734 del 2002, artículo 34, numeral [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#34.27). 3. Trasladará a la Dirección de Jurisdicción Coactiva o a las Gerencias Departamentales Colegiadas de la Contraloría General de la República, los documentos que conforman el título ejecutivo con la constancia de ejecutoria y certificación de no pago o pago parcial, con el propósito de que inicie el procedimiento de cobro coactivo, conforme a la regulación vigente. CAPÍTULO IV
Disposiciones varias Artículo 21º._Procesos de liquidación o insolvencia._ Cuando las entidades objeto del tributo especial inicien o se encuentren en proceso de liquidación o insolvencia y adeuden a la Contraloría General de la República valores por concepto de tarifa de control fiscal, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República se hará parte dentro de los mismos, a efectos de hacer valer su crédito.
Parágrafo 1°. En los eventos en que finalice el proceso de liquidación del sujeto de control y las acreencias por concepto de tarifa fiscal hayan sido asumidas por otro organismo o entidad, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República continuará hasta su finalización la gestión de cobro ante esta última.
Parágrafo 2°. Solo con la culminación del proceso de liquidación cesará para los sujetos destinatarios de la tarifa de control fiscal la obligación respecto a su pago, siempre que se cuente con el registro del acta o de la escritura contentiva de la cuenta final de liquidación, en señal de la extinción de las relaciones jurídicas y patrimoniales de la persona jurídica. Lo anterior, sin perjuicio de que esta obligación se haya causado con anterioridad a la liquidación final del sujeto de control, caso en el cual, el mismo deberá adelantar los procedimientos para la provisión de los recursos dirigidos a la cancelación del valor total liquidado, siendo claro que no habrá lugar a pagos o cobros proporcionales respecto al momento en que se finiquite dicho proceso de liquidación. Artículo 22º. _Sistema de Control Interno y Gestión de la Calidad (SCIGC)._ La Oficina de Planeación actualizará en el SCIGC, en lo pertinente, el procedimiento para fijar la tarifa de control fiscal y demás aspectos contemplados en la presente resolución. Artículo 23º. _Vigencia y derogatoria._ La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG- 0008 del 19 de julio de 2016 y las demás disposiciones que le sean contrarias. **PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de agosto del año 2017
El Contralor General de la República,
Edgardo José Maya Villazón
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