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Concepto 2337 de 2017

Concepto 2337 de 2017 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Tipo
Concepto
Número
2337
Año
2017
Fecha
31 de enero de 2017
Entidad
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

OFICIO 2337 DE 2017

(febrero 2) Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D.C., 31 de enero de 2017 100208221-000070 Doctora ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ Referencia: Radicado número 000475 del 5 de diciembre de 2016 | Tema | Impuesto a las ventas ---|--- Descriptores | Ventas Excluidas Fuentes formales | Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Germán Ayala Mantilla, 14 de julio de 2000, Radicación número 9822 De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Mediante el radicado de la referencia solicita reconsiderar el Oficio número 902642 del 27 de octubre de 2016, en el cual la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina concluyó:

_“En el régimen monofásico del IVA para productos derivados del petróleo, las operaciones de comercialización que le siguen a la venta realizada por el importador, productor o vinculado económico de los anteriores deben entenderse comoexcluidas del impuesto sobre las ventas ”. _(negrilla fuera de texto).

Opina que, por el contrario, a partir de la normativa vigente, las operaciones de comercialización en comento deben entenderse como no gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Señala que, cuando se hace referencia a bienes excluidos, ello implica la no causación del impuesto por expresa disposición del legislador; no obstante, no sucede lo mismo en relación con los bienes no gravados, que en su parecer surgen de dos fuentes: i) de la descripción del hecho generador del impuesto y ii) de las operaciones del régimen monofásico.

Pues bien, con el propósito de absolver la presente solicitud de reconsideración, este Despacho encuentra apropiado examinar cierta doctrina relativa al tema objeto de análisis.

Mauricio A. Plazas Vega, en su libro _el Impuesto sobre el Valor Agregado_(3ª Edición, Editorial TEMIS, 2015) manifiesta:

_“El consumo de bienes implica un movimiento dinámico previo desde el punto de vista económico, que se extiende desde el proceso de fabricación hasta la distribución al por mayor y la venta del minorista. Según la etapa del proceso económico en relación con la cual se causa el gravamen y la posibilidad de que el impuesto se aplique en varias fases, el tributo sobre las ventas puede revestir las siguientes modalidades:_

* _De Impuestos Monofásicos_

- • _De primera etapa;_

- • _De etapa intermedia, y_ ·• _De última etapa._

* _Impuestos Plurifásicos_

- • _Acumulativos o en cascada, y_

- • _No acumulativos, tipo valor agregado o IVA._

_En los impuestos de primera, intermedia o última etapa puede establecerse la causación únicamente en la entrega del último responsable productor, mayorista o minorista (…). Es lo que se conoce como ‘suspensión del impuesto’. (…)_

_(…)_

_Sección I. Impuestos Monofásicos sobre las Ventas_

_El impuesto se causa en una sola de las fases o etapas del proceso de producción o comercialización del bien_ _. (…)”_(págs. 41 y 42 _ibíd._) (negrilla fuera de texto).

De lo transcrito se desprende que, en línea con lo señalado en el pronunciamiento objeto de disenso, el tratamiento que se le debe otorgar – para efectos del impuesto sobre las ventas – a los bienes comercializados con posterioridad a la primera venta en el caso de un régimen monofásico de primera etapa (escenario al que pertenecen los productos derivados del petróleo) corresponde a la exclusión – o no causación – y no, como lo ha indicado la peticionaria, al ámbito de la no sujeción.

Esta Dirección comparte la asimilación de la no causación del citado impuesto, en las ventas sucesivas a aquella efectuada por el importador, productor o vinculado económico de estos, a una suspensión del mismo, lo que de suyo implica la ocurrencia del hecho generador no obstante se ha impedido la exigibilidad del tributo y, por tanto, descarta de plano la connotación de una venta de bienes no gravados, tratándose de productos derivados del petróleo.

En efecto, el citado autor agrega al respecto:

_“Por regla general,todos los bienes corporales muebles están sometidos al impuesto.

Por excepción, no lo están y reciben el tratamiento de excluidos o exentos”. _(pág. 358 _ibíd._) (negrilla fuera de texto).

Por tanto, en el ámbito de la venta de bienes, los supuestos de no sujeción en materia de IVA se limitarían únicamente a la enajenación de bienes intangibles y de bienes corporales inmuebles.

En este sentido, recalca Plazas Vega:

_“Desarrollo de los aspectos del hecho generador, son los requisitos o presupuestos que en cada caso deben reunirse para que se cause el impuesto sobre las ventas, a saber:_

A) _Que se trate de bienes corporales muebles_

_(…)_

_De acuerdo con el estatuto del impuesto, resulta claro quela materia imponible está constituida por bienes corporales (…)._

_Las cosas corporales, por su parte, se dividen en muebles e inmuebles (C.C., art. 654) y, de acuerdo con el régimen del impuesto sobre las ventas,únicamente las cosas o bienes corporales muebles constituyen la materia imponible. (…)” _(págs. 305 y 306 _ibíd._) (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, en torno al hecho generador y la causación, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Germán Ayala Mantilla en providencia del 14 de julio de 2000, Radicación número 9822 señaló:

_“(…) por hecho generador se entiendela descripción legal, hipotética, de un hecho o conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una obligación frente al Estado, de suerte que es la norma legal la que enuncia en forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen efectos jurídicos entre quien los realiza -contribuyente- y el Estado._

_El hecho concreto efectivamente ocurrido, de conformidad con previsión legal, se denomina hecho imponible y, es este el que acarrea la consecuencia de generar en cabeza del contribuyente, determinados efectos jurídicos que se derivan del vínculo que surge con el Estado._

_Sin embargo,a pesar de que al verificarse el hecho jurídico descrito en la ley como generador del impuesto, se genera la obligación tributaria, ello no implica de suyo que el nacimiento de dicha obligación coincida necesariamente con el momento de su exigibilidad o causación, pues el legislador puede perfectamente condicionar la causación de la obligación tributaria a un momento posterior a su nacimiento (…)”. _(negrilla fuera de texto).

De lo antepuesto resulta palmaria la distinción entre hecho generador y causación del impuesto. Mientras el primero se refiere a la descripción legal de un hecho potencialmente imponible, la segunda se concreta en la exigibilidad del tributo.

Así las cosas, no es viable argumentar que en la comercialización de productos derivados del petróleo que le sigue a la venta de los mismos por el importador, productor o vinculado económico de uno u otro, se esté en presencia de bienes no gravados, pues – como fuera indicado en el Oficio número 902642 de 2016 – _“los regímenes monofásico y plurifásico del impuesto sobre las ventas están intrínsecamente relacionados con la causación del tributo más no con su hecho generador ”_.

Luego, ya que en el asunto _sub examine_ la naturaleza de bienes corporales muebles de los derivados del petróleo que se enajenan en cadena no muta, no es adecuado considerar los mismos como bienes no gravados en lo sucesivo a la primera venta, toda vez que continúan encajando en el supuesto fáctico previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario; empero, como se desprende del artículo 444 _ibídem_, el legislador ha dispuesto que el impuesto sobre las ventas se cause únicamente en la primera etapa de comercialización.

En los anteriores términos se confirma el Oficio número 902642 del 27 de octubre de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: [www.](http://www.dian.gov.co/)_dian.gov.co_ siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

_Pedro Pablo Contreras Camargo._

(C.F.).

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