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DECRETO 1456 de 1992

por el cual se introducen algunas modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Tipo
DECRETO
Número
1456
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO CONSTITUCIONAL El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°.

Adiciónase el artículo 3.2.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:

"
Parágrafo.
Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto de ellas las mismas facultades que prevé el artículo 3.2.1.0.2 del presente estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros".

Afecta la vigencia de: Adiciona

Artículo 3.

2.2.1.1 DECRETO 1730 de 1991 Artículo 2ş Adiciónase el Capítulo II, Título II, Parte Segunda, Libro Tercero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con las siguientes disposiciones:

"

Artículo 3.

2.2.2.4. Capital social. Las agencias de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

"Artículo 3.2.2.2.5. Montos absolutos de capital mínimo para las entidades en funcionamiento. Las agencias actualmente inscritas deberán comprobar con anterioridad al 30 de abril de cada ańo, un capital y reserva legal no inferiores al ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.

"Artículo 3.2.2.2.6. Pago del capital. Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán ser acreditados en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.

"

Artículo 3.

2.2.2.7. Organización técnica y contable. Toda agencia deberá tener una organización técnica y contable con sujeción a las normas que dicte al efecto la Superintendencia Bancaria".

Afecta la vigencia de: Adiciona

Artículo 3.

2.2.2.4 DECRETO 1730 de 1991 Adiciona

Artículo 3.

2.2.2.5 DECRETO 1730 de 1991 Adiciona

Artículo 3.

2.2.2.6 DECRETO 1730 de 1991 Adiciona

Artículo 3.

2.2.2.7 DECRETO 1730 de 1991

Artículo 3.

ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.

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