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DECRETO 1443 de 2001

por medio del cual se reglamenta el parágrafo primero del artículo 867-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000.

Tipo
DECRETO
Número
1443
Año
2001
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ş. Actualización del valor de las obligaciones tributarias en los acuerdos de reestructuración. El valor de las obligaciones tributarias incluidas en los acuerdos de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 2ş. Liquidación de la actualización de las obligaciones tributarias. La liquidación de la actualización de las obligaciones tributarias incluidas en los acuerdos de reestructuración y determinadas según el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, se calculará con base en los factores que anualmente se seńalan mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vigentes a la fecha en que se efectúen los pagos, de conformidad con los plazos pactados en el acuerdo de reestructuración.

Las sumas liquidadas, se pagarán en pesos corrientes durante el plazo adicional otorgado, una vez canceladas la totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la negociación y no serán susceptibles de nueva actualización.

Artículo 3ş. Plazo para el pago del valor de la actualización. El otorgamiento del plazo adicional de hasta dos (2) ańos para el pago de la actualización, establecido en el artículo 51 de la Ley 633 de 2000, es potestativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y podrá ser concedido en un término igual o inferior al seńalado, atendiendo a la cuantía de la actualización, al flujo de fondos y a la viabilidad económica que sustentan el acuerdo de reestructuración.

Parágrafo.
El plazo concedido para el pago del valor de la actualización, hará parte del acuerdo de reestructuración y mantendrá la prelación legal de las obligaciones fiscales.

Artículo 4ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

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