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Acuerdo Conciliatorio 48 de 2018

Acuerdo Conciliatorio 48 de 2018 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP

Tipo
Acuerdo Conciliatorio
Número
48
Año
2018
Fecha
8 de agosto de 2018
Entidad
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

nietmePA COPIA COPY TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- ACTA NO. 48 En la ciudad de Bogotá DC, el 8 de agosto del año 2018 el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias entre el CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP (convocante) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- (convocada), integrado por los Dres. MANUEL URUETA AYOLA (en su condición de Presidente), y los doctores JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ y LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA (en su condición de árbitros), y LUIS FELIPE BOTERO, como Secretario.

INFORME SECRETARIAL El Secretario informó a los Árbitros que:

1. El 4 de julio de 2018, la UAESP y CGR presentaron una solicitud de conciliación parcial de algunas de las pretensiones formuladas por la UAESP.
2. De dicha solicitud se corrió traslado al Ministerio Público, quien presentó recurso de reposición para que se ampliara el término para pronunciarse respecto del acuerdo conciliatorio.
3. El Tribunal mediante auto No. 63 concedió tal ampliación.
4. El 25 de julio de 2018 el Ministerio Público emitió concepto respecto de la solicitud de conciliación parcial, en el sentido de recomendar su aprobación parcial.
5. El 6 de agosto de 2018, las partes UAESP y CGR allegaron una documentación adicional de soporte de la conciliación.

Visto el informe secretarial, conocida la posición del Ministerio Púbico respecto a la solicitud de conciliación parcial y revisados por el Tribunal los documentos aportados a la solicitud de conciliación parcial, el Tribunal procede a hacer las siguientes

CONSIDERACIONES:

1.- Contenido del acuerdo conciliatorio parcial El acuerdo conciliatorio parcial presentado por las partes es del siguiente tenor:

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- "PRIMERO. Acuerdan las partes que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP asume con cargo a su patrimonio todas las inversiones y erogaciones tendientes a mitigar las consecuencias económico-ambientales con relación del deslizamiento ocurrido en el Relleno Sanitario Doña Juana en octubre del 2 de 2015. Así mismo, asumirá los costos que deba incurrir con ocasión a la puesta en marcha y ejecución de los planes adoptados para la intervención en la zona afectada garantizando la plena estabilidad de la zona, con lo cual se entiende además que si las medidas adoptadas llegasen a proyectarse en un periodo superior al plazo de ejecución del contrato 344 de 2010, estas serán asumidas integralmente por el concesionario en la respectiva liquidación del contrato.

SEGUNDO. Acuerdan las partes que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP mantendrá indemne la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS por cualquier condena, sanción, multa, tasa decretada judicial o administrativamente y en general por cualquier concepto en los términos de la CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrato 344 de 2010.

TERCERA. Acuerdan lás partes que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP restituirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS [$2.445.789.710), valor que corresponde al costo de inversión del Micro Túnel de que trata la adición número 02 de 2011 indexada desde el 20 de febrero de 2012 y hasta la fecha de aprobación del presente acuerdo.

Para el pago de esta suma, CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP reconocerá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS en cuotas mensuales de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000), que serán pagaderas por intermedio de Itaú Fiduciaria, previa inscripción de la UAESP como beneficiario subsidiario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Otrosí No. 4 al Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Fuente de Pago y Pagos suscrito entre CGR Doña Juana S.A. E.S.P. e Itaú Asset Management Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria (Antes Helm Fiduciaria S.A.), dentro de los quince días siguientes al pago de la remuneración a la que tiene derecho el concesionario en el contrato 344 de 2010.

Parágrafo. PRIMERO. Los pagos mensuales que realice el concesionario a la
UAESP, reconocerán una tasa de interés igual al DTF Efectivo Anual. Para tal fin dentro de los diez días siguientes a la aprobación del presente acuerdo, la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. ESP presentará un cronograma de pagos considerando lo acordado en la TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- presente conciliación a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Parágrafo. SEGUNDO. En caso que la Comisión de Regulación de Agua Potable
y Saneamiento Básico -CRA- expida un acto administrativo mediante el cual se incrementen los costos económicos de referencia de Disposición Final -CDF- y de Tratamiento de Lixiviados -CTL-, CGR Doña Juana S.A. E.S.P. presentará a la UAESP una propuesta de incremento del valor del capital mensual a pagar, una vez realice su análisis de flujo de caja. Dicha propuesta será presentada por el concesionario a la UAESP una vez se haya recibido el primer pago de la remuneración mensual a que tiene derecho en concesionario, bajo la nueva estructura de costos regulados aprobada por la CRA.

Parágrafo. TERCERO. En caso de cesación del pago de las cuotas acordadas en
dos periodos consecutivos, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS podrá ejercer la acción de aceleración del crédito y ejecutar por la totalidad del saldo insoluto de manera anticipada.

CUARTA. Acuerdan las partes que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS desiste de la DÉCIMA OCTAVA PRETENSIÓN y la VIGÉSIMA OCTAVA PRETENSIÓN sin lugar a condena en costas considerando lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 316 de la Ley 1563 de 2012.

QUINTA. Acuerdan las partes que la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP asume integralmente los costos del peritaje rendido sobre el tema objeto de conciliación, el cual se incorpora dentro de la suma a restituir en la cláusula tercera del presente acuerdo. Así mismo, el concesionario asumirá todos los gastos financieros que se puedan incurrir en los pagos o transacciones respectivamente.

SEXTA. Por voluntad de las partes el presente acuerdo y el Auto que lo apruebe hará parte integral del contrato de Concesión 344 de 2010 y será incorporado en el expediente contractual del mencionado contrato de concesión. En tal sentido la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP se obliga a informar al garante del contrato del presente acuerdo dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del Auto que apruebe el presente acuerdo.

El presente acuerdo sólo tendrá plenos efectos una vez haya sido aprobado por el Tribunal de Arbitramento observando los preceptos legales en la materia y considerando que no sea lesivo para el patrimonio público y demás requisitos de ley exija para tal efecto.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- SÉPTIMA. La presente acta presta mérito ejecutivo."

2. En cuanto a la oportunidad del acuerdo conciliatorio

Dentro del trámite jurisdiccional, para que salga avante un acuerdo conciliatorio, éste debe presentarse antes de que se haya proferido la respectiva sentencia o laudo — según sea el caso-.

Encuentra el Tribunal que el acuerdo conciliatorio parcial presentado por las partes es oportuno, toda vez que fue radicado el pasado 4 de julio de 2018, fecha en la que aún no se ha proferido el laudo que dirime la controversia que las partes buscan conciliar En consecuencia, encuentra el Tribunal que se cumple el primer requisito que legal y jurisprudencialmente ha sido desarrollado para aprobar la conciliación acordada por las partes.

3. El objeto de la litis debe ser susceptible de conciliación

El Artículo 70 de la Ley 23 de 1991 (Modificado por el Art. 70 de la Ley 446 de 1998) establece que "Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter par&ulary contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86," 87 del Código Contencioso Administrativo."

Igualmente establece el parágrafo del artículo anteriormente transcrito, que no serán susceptibles de conciliación los asuntos de carácter tributario.

En ese sentido, le corresponde al Tribunal determinar si los conflictos que se pretende solucionar con la conciliación que acá se analiza son de carácter particular y de contenido económico.

Encuentra el Tribunal que las pretensiones que buscan ser conciliadas por las partes por medio del acuerdo que ha sido presentado corresponden a las pretensiones octava y vigésimo octava pretensión de la demanda presentada por la UAESP, las cuales establecen:

"DÉCIMA OCTAVA PRETENSIÓN: Declarar responsable a la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP de las consecuencias TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -UAESP- económico-ambientales, por concepto del deslizamiento ocurrido en el relleno en octubre 02 de 2015, por lo cual deberá asumir o reembolsar el pago de las multas, sanciones o condenas que se causen o sean causadas por el mencionado deslizamiento, manteniendo indemne a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS por cualquier concepto en los términos de la CLAUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrato 344 de 2010. Así mismo realizar todas las actividades tendientes a garantizar la operación del micro-túnel afectado con el mencionado deslizamiento, lo cual realizará a cargo de su patrimonio.

VIGÉSIMA OCTAVA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la prosperidad de la DÉCIMA OCTAVA PRETENSIÓN se condene la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP al reconocimiento y pago de todas las consecuencias económico-ambientales, por concepto del deslizamiento ocurrido en el relleno en octubre 02 de 2015, por lo cual deberá asumir o reembolsar el pago de las multas, sanciones o condenas que se causen o sean causadas por el mencionado deslizamiento, manteniendo indemne a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS por cualquier concepto en los términos de la CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA del contrato 344 de 2010."

En consecuencia, encuentra el Tribunal que los asuntos que se buscan conciliar hacen referencia a la (i) declaratoria de responsabilidad de la sociedad CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP por el deslizamiento ocurrido en el relleno sanitario en octubre 02 de 2015, (ii) la garantía de la operación del micro-túnel afectado con el mencionado deslizamiento y, finalmente, (iii) reconocer y pagar todas las consecuencias económico-ambientales de dicho evento y respecto del denominado micro-túnel.

En tal virtud, se encuentra que la conciliación versa claramente sobre controversias contractuales de contenido patrimonial, constituyéndose en un asunto de contenido económico y particular, por tanto, de asuntos transigibles. En efecto, tanto el deslizamiento como la obra del micro-túnel tienen un vínculo causal que se remonta a obligaciones y responsabilidades contractuales asumidas por CGR DOÑA JUANA S.A. -ESP bajo el contrato de concesión 344 de 2010, junto con sus modificaciones, en particular, con su Adición No. 2. Entiende el Tribunal que no se esta dirimiendo ninguna responsabilidad de orden legal, como la que corresponde a las reglas que norman el derecho colectivo del medio ambiente, sino que simplemente CGR DOÑA JUANA S.A.

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- -ESP esta responsabilizándose frente a la UAESP de sus consecuencias económicas.

Asimismo, considera totalmente válido que las partes en el marco de un acuerdo conciliatorio parcial, manifiesten que una de ellas desiste de algunas de sus pretensiones.

4.- Que la caducidad de la acción aún no haya operado Tal como lo establece nuestra normativa, la caducidad de la acción es aquel fenómeno jurídico que extingue una acción, fatalmente, quedándose de esta forma sin la posibilidad de acudir a la Jurisdicción para someter a estudio un determinado asunto. Para la presentación del acuerdo conciliatorio es menester que aun no haya operado la caducidad de la acción.

Lo anterior se sustenta en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 23 de 1991 "No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado"

Respecto a los eventos en los cuales la ley determina que ha operado la caducidad de la acción, estos se encuentran en el Artículo 164, Numeral 2°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011-.

El mencionado artículo establece que el término para demandar es de 2 años, en el caso de controversias contractuales. Así mismo, establece la ya citada norma que en los casos en los cuales se hace necesaria la liquidación del contrato, dicho término de 2 años se contará una vez se efectúe la liquidación del mismo.

En tal virtud, encuentra el Tribunal que dado que la presente controversia gira alrededor de un contrato que aún sigue en ejecución, es claro que la acción no se encuentra bajo el fenómeno de la caducidad, cumpliéndose así el tercer requisito necesario para la aprobación de la conciliación parcial.

5.- Una debida representación de las partes y que las mismas cuenten con capacidad para conciliar Debe analizarse que cada una de las partes inmersas en el acuerdo conciliatorio cuenten con la facultad expresa para conciliar, tal como lo exige nuestra normativa.

Encuentra el Tribunal que, anexo a la conciliación que se estudia, se encuentra el poder otorgado por el doctor DIEGO IVAN PALACIOS DONCEL, en su calidad de Subdirector de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- Públicos-UAESP, al doctorjuan Carlos Jiménez Triana para dar su consentimiento a la conciliación parcial.

Por su parte, encuentra el Tribunal que DIANA MELO ROJAS cuenta con el poder para conciliar y la autorización correspondiente de la Junta Directiva de la sociedad Centro de Gerenciamiento de Residuos CRG Doña Juana S.A. E.S.P (Acta No. 51), tal y como está expresado en los documentos que se allegaron con la conciliación.

En conclusión, concluye el Tribunal que ambas partes han sido debidamente representadas para la celebración de la conciliación.

6.- La conciliación, cuando una de las partes es una entidad pública, debe haber sido previamente aprobada por su comité de conciliación El comité de conciliación de la respectiva entidad pública debe aprobar previamente la conciliación para que ésta cumpla con el requisito de validez que la ley exige, precisamente por tratarse de una entidad del Estado.

Se encuentra anexa a la conciliación copia del acta del comité de conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, llevada a cabo el pasado 15 de junio de 2018 en la que los miembros del comité de forma unánime deciden aprobar y suscribir con el operador Centro de Gerenciamiento de Residuos CRG Doña Juana S.A. E.S.P. la conciliación parcial. Así las cosas, se encuentra cumplido este requisito.

7.- De la intervención del Ministerio Público Por ser la entidad pública una de las partes del acuerdo conciliatorio, y estando de por medio recursos públicos, debe contarse con la aprobación del Ministerio Público.

En efecto, tal y como consta en el informe secretarial que precede al presente auto, se dejó constancia de que el representante del Ministerio Público se pronunció por escrito frente al acuerdo conciliatorio, aprobando parcialmente su texto.

Advierte el Tribunal que la aprobación del Ministerio Público fue parcial. El Ministerio Público encontró cumplidos casi que la totalidad de los requisitos para poder aprobar el acuerdo conciliatorio, sin embargo, afirmó que el Tribunal carece de competencia para aprobar "el párrafo segundo de la cláusula tercera del acuerdo conciliatorio presentado, en la medida que se trata de un asunto futuro e incierto propio de la función asignada a TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- la Comisión de Regulación".

En este punto, el Tribunal se separa respetuosamente de la valoración del Ministerio Público ya que en el párrafo segundo de la cláusula tercera del acuerdo conciliatorio presentado no se esta conciliando sobre un acto administrativo futuro, simplemente se dejó consignado lo siguiente:

Parágrafo. SEGUNDO. En caso que la Comisión de Regulación
de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- expida un acto administrativo mediante el cual se incrementen los costos económicos de referencia de Disposición Final -CDF- y de Tratamiento de Lixiviados -CTL-, CGR Doña Juana S.A. E.S.P. presentará a la UAESP una propuesta de incremento del valor del capital mensual a pagar, una vez realice su análisis de flujo de caja. Dicha propuesta será presentada por el concesionario a la UAESP una vez se haya recibido el primer pago de la remuneración mensual a que tiene derecho en concesionario, bajo la nueva estructura de costos regulados aprobada por la CRA.

El deudor, en este caso CGR Doña Juana S.A. E.S.P., voluntariamente ha aceptado que ante un evento futuro e incierto, presentaría una propuesta para mejorar aquella consignada en el acuerdo conciliatorio, lo cual no afecta en lo más mínimo el acuerdo conciliatorio ni exige que se afecten decisiones administrativas futuras. De llegar a presentarse la condición descrita en ese párrafo -que se reitera no suspende ni el nacimiento ni la exigibilidad del resto de las obligaciones previstas en el acuerdo conciliatorio- implicará que la UAESP revise esa nueva propuesta y, siguiendo los trámites de ley, acceda o no a aceptarla.

Por tanto, encuentra el Tribunal satisfecho este requisito para dar su aprobación total a la conciliación presentada.

8.- El acuerdo conciliatorio no debe menoscabar el patrimonio público De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, el juez deberá improbar el acuerdo conciliatorio en caso que el mismo menoscabe el patrimonio público; precisamente por estar de por medio intereses del Estado.

En este caso, el operador jurídico deberá analizar cada uno de los supuestos de hecho y de derecho que sustentan el acuerdo conciliatorio, para que de esta forma se haga una ponderación de los derechos y obligaciones que se deriven de tal acuerdo para evitar una TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- eventual lesión al erario.

Encuentra el Tribunal que el acuerdo presentado de ninguna manera menoscaba el patrimonio público por los argumentos que a continuación se exponen:

1. Reluce del acuerdo conciliatorio que la UAESP no esta asumiendo ninguna obligación de contenido económico. Todo lo contrario, el contratista esta asumiendo una responsabilidad y el compromiso de pago propio de la asunción de dicha responsabilidad derivada del evento acaecido el 2 de octubre de 2015.
2. El contratista, además, asume la obligación de pago del valor de aquella obra (micro-túnel) que quedó inservible con ocasión del referido deslizamiento. El valor de la suma esta acreditado en el expediente y el contratista sume

completamente la restitución de la suma debidamente indexada.
3. Entiende el Tribunal que el método de pago descrito en la cláusula tercera no es lesivo del patrimonio, ya que los instalamentos en que se paga la cifra debida causan un interés igual al DTF efectivo anual.
4. En cualquier caso de incumplimiento del contratista por dos períodos consecutivos, las partes aceptan la aceleración del plazo y, por tanto, la causación del valor total debido.
5. El desistimiento de las pretensiones octava y vigésima octava es consistente con las decisiones adoptadas en la conciliación, puesto que ellas son propiamente satisfacción, eliminando cualquier margen de duda sobre la responsabilidad por el evento del deslizamiento acaecido y la restitución del valor del micro-túnel.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra el Tribunal que el acuerdo de ninguna manera menoscaba el patrimonio público, encontrando satisfecho este requisito necesario para aprobar la conciliación parcial.

9.- El acuerdo conciliatorio deberá contar con las pruebas suficientes que lo sustenten.

Otro de los requisitos para que prospere el acuerdo conciliatorio en asuntos de lo contencioso administrativo, es precisamente que dicho acuerdo debe estar debidamente sustentado en las pruebas que hagan valer las partes, esto en concordancia con el Art. 73 de la Ley 446 de 1998: "La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello (...)".

Así las cosas, el operador jurídico competente, deberá analizar y valorar cada una de las pruebas que sustentan tal arreglo, para de esta forma verificar la respectiva sustentación TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- probatoria del acuerdo conciliatorio.

Encuentra el Tribunal que la presente conciliación se encuentra suficientemente sustentada en pruebas que evidencian las condiciones y consideraciones del acuerdo.

En conclusión, encuentra suficientemente sustentado probatoriamente el acuerdo, con lo cual estima satisfecho este requisito para la aprobación de la conciliación parcial.

10.- Que el acuerdo conciliatorio no implique un abuso contra el particular Otro de los requisitos para que el operador jurídico apruebe la conciliación sometida a su consideración, es que tal arreglo no implique un menoscabo o lesión a los derechos del particular, tal como lo establece la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado' en los siguientes términos:

"En este sentido, la parte "débil" de la relación conciliatoria puede verse impelida a aceptar un arreglo económico -en el cual no es posible que tenga o pueda tener participación real y efectiva en su determinación-, cuyo monto resulte inferior a lo que podría y/o debería recibir en el evento en que el proceso judicial hubiere sido resuelto de manera definitiva a través de una sentencia que acceda a sus pretensiones, para no tener que verse sometido a esperar hasta el momento en que se defina la litis."

"(...) En este punto resulta en extremo indispensable y necesario el control de legalidad que le ha sido asignado por la ley al operador judicial respecto de los acuerdos conciliatorios que se concluyeron con entidades públicas, comoquiera que ante cualquier ejercicio arbitrario, desproporcionado, irracional y/o abusivo de las facultades y prerrogativas de las que son titulares los diversos intervinientes, existe el deber de improbar el acuerdo conciliatorio por no ajustarse al ordenamiento jurídico."

De esta forma, y según lo establecido en la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, debe hacerse un análisis ponderado de la situación a conciliar por cada una de las partes inmersas en tal acuerdo, y que en este sentido no se hayan vulnerado derechos a las partes intervinientes en este mecanismo alterno de solución de conflictos. a CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA — SALA PLENA. Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). Radicación: 200012331000200900199 01 (41.834)

TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —UAESP- A juicio del Tribunal, el acuerdo conciliatorio que se estudia no implica ningún abuso en contra del particular, quien libremente ha decidido asumir la responsabilidad y consecuencias derivadas del deslizamiento acaecido el 2 de octubre de 2012 y del valor del micro-túnel que quedó inutilizado por dicho evento.

11.- El acuerdo conciliatorio no debe ser violatorio de la ley Dentro del estudio realizado por el juez competente para la respectiva aprobación del acuerdo conciliatorio, deben analizarse todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para lograr un acuerdo que no contravenga la normativa, requisitos tales como: presentación oportuna del acuerdo, no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, capacidad para representar y conciliar los derechos de las partes, autorización por parte del Comité de Conciliación tratándose de entidades púbicas y que no sea lesivo para el patrimonio público.

Dado que ya se estudiaron de forma independiente y detallada cada uno de los puntos mencionado, encuentra el Tribunal que el acuerdo conciliatorio no trasgrede la ley, cumpliéndose este requisito.

12.- Debe existir consonancia entre las pretensiones de la demanda y el acuerdo conciliatorio Con el propósito de evitar eventuales acuerdos lesivos para las partes o para el patrimonio público, es menester que el acuerdo conciliatorio tenga una estrecha relación tanto con el petitum de la demanda como con las excepciones propuestas, de esta forma garantizando una plena identidad entre el objeto a conciliar y las pretensiones de las partes.

Encuentra el Tribunal que tal consonancia en el presente caso se cumple, como se explicó en el numeral 3 del presente análisis.

Así las cosas, encuentra el Tribunal que la totalidad de requisitos legales y jurisprudenciales para la aprobación de la conciliación parcial se han satisfecho.

POR LO ANTERIOR, EL TRIBUNAL PROFIERE EL SIGUIENTE:

AUTO No. 65 TRIBUNAL ARBITRAL CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -UAESP- PRIMERO: Aprobar el acuerdo conciliatorio parcial radicado el 4 de julio de 2018.

SEGUNDO: Aceptar el desistimiento de las pretensiones décima octava y vigésimo octava de la demanda presentada por la UAESP por estar cumplidos los requisitos del artículo 314 del CGP, sin condena en costas para las partes.

TERCERO: Expídanse copias auténticas de la presente acta y sus anexos, con constancia de ejecutoria, con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público Notifíquese, kr8 ° 3 VII JAIME HU IBERTO TOBAR ORDOÑEZ Árbitro LORENZ SQUILLA n rn °Lin ICL-o/ r i-e-cr`docn El Secreta 062_ cGn vs UNEDD Y Q.uccvstw clut kto { c« LUIS FELIPE O ARISTIZÁBAL v° rukfmly, cEgi-(F\CaR ei+e- doc,~wil e-3 lo— “\~ cApur, oUl AJ° 6 5 -y c CM”,1--,e)A~-/kYct e, r U i Ca C63 • 09•12_ 2v „ k5 eF (le umpro A. tia-Q-Wx;

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