Concepto 220189093 de 2018
Concepto 220189093 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
- Tipo
- Concepto
- Número
- 220189093
- Año
- 2018
- Fecha
- 6 de julio de 2018
- Entidad
- Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
Memorando 2310460 Bogotá D.C., Asunto: Naturaleza y funciones de los Jueces de paz. Radicados: S/R. Respetada Señora Pineda: Esta Dirección recibió su comunicación en la que pregunta los siguiente: _“(…) me permito solicitar saber si los Jueces de Paz tienen la competencia para emitir órdenes de embargo con el fin de descontar un porcentaje de los dineros recibidos por funcionarios.”_ Antes de responder su pregunta, es necesario tener en cuenta lo siguiente:
MARCO LEGAL
**LEY 1564 DE 2012 [1] Frente a la entrega de dinero al ejecutante, el artículo [447](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#447) del Código General del Proceso establece que:
_“_** _Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas,_el juez ordenará su entrega al acreedor_ hasta la concurrencia del valor liquidado. _Si lo embargado fuere sueldo_, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.”._ (Subrayas fuera de texto). Y en el artículo [461](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#461) se prevé la terminación del proceso por pago. Por su parte, el numeral [9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#593.9) del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012 señala que para efectuar embargos se procederá así: _“_ _El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores._ __ _Si no se hicieren las consignaciones _el juez designará secuestre_ que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario”._ (Subrayas fuera de texto). Y el primer inciso del parágrafo del artículo [594](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#594) señala que: __“L__ __os funcionarios judiciales o administrativos__ _se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable,_deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia_. (…)”. _(Subrayas fuera de texto).
MARCO JURISPRUDENCIAL
La Corte Constitucional en la Sentencia T-796 de 2007 señaló que la justicia que aplican los jueces de paz obedece a cometidos específicos no predicables en su totalidad de la justicia que imparte el aparato estatal de administración de justicia formal. Sus decisiones se profieren _en equidad_ para la resolución de los conflictos individuales y comunitarios. Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan del ámbito de lo jurídico, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. Quienes aplican la justicia en equidad, en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas radican en ser reconocidos dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, para la resolución de causas menores que no exigen un conocimiento exhaustivo del derecho. CONCLUSIONES Solamente las autoridades judiciales o administrativas pueden decretar órdenes de embargo, conforme al parágrafo del artículo [594](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#594) de la Ley 1564 de 2012. Es de señalar, que en el concepto 1151393 de 2012 Colpensiones consideró que: _“(…) los jueces de paz, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los centros de conciliación no tienen dentro de sus facultades y competencias la de iniciar o tramitar juicios de carácter ejecutivo, por lo que no es procedente que de tales entidades emanen declaraciones de adopción de medidas cautelares y por ende órdenes de embargo. Por lo tanto, es necesario señalar que terceros o entidades públicas, o autoridades diferentes a los Jueces de la República, no están facultados para emitir órdenes o solicitudes de embargo de dineros que estén destinados al pago de pensiones, aunque a favor de estos particulares o terceros existan créditos correspondientes a deudas de los pensionados. (…)”._ Para concluir que: _“Sólo los jueces de la República de la Jurisdicción Ordinaria pueden emitir órdenes de embargo sobre mesadas pensionales.”_ El presente concepto se emite con el alcance previsto en el artículo[28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#28) de la Ley 1437 de 2011. Atentamente, ANDRES MAURICIO ESPINOSA OTERO Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos (E) c.c. N/A Anexo: N/A Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros Revisó: Andrés Mauricio Espinosa Otero * * * [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
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