DECRETO 1437 de 1991
por el cual se aprueba el Acuerdo número 513 de marzo 7 de 1991, que modifica transitoriamente los acuerdos 036 de 1978 y 053 de 1979, que fijan los requisitos mínimos que debe acreditar el personal para el desempeño de empleos en el ISS.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1437
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el artículo 7ş del Decreto 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1ş. Apruébase el Acuerdo número 513 de marzo 7 de 1991, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
"ACUERDO NUMERO 513 DE 1991 (Marzo 7) por el cual se modifican transitoriamente los Acuerdos 036 de 1978 y 053 de 1979, que fijan los requisitos mínimos que debe acreditar el personal para el desempeńo de empleos en el ISS.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de las facultades que le confieren los Decretos extraordinarios números 1650 y 1651 de 1977 y 1313 de 1978,
ACUERDA:
Artículo 1ş. Los requisitos de escolaridad, capacitación, adiestramiento, títulos y certificados especiales exigidos en los Acuerdos 036 de 1978 y 053 de 1979, para el desempeńo de empleos directivos y de profesionales de la salud en el Instituto de Seguros Sociales, podrán compensarse con las equivalencias establecidas en los artículos 15 del Decreto 33 y 6ş y 7ş del Decreto 1846 de 1990, así:
DE LAS EQUIVALENCIAS.
Los requisitos mínimos de que trata el Decreto 1846 de 1990, no podrán ser disminuidos y solo podrán compensarse de acuerdo con las equivalencias entre estudios y experiencia que se establecen más adelante.
Las equivalencias entre estudios y experiencia podrán fijarse directamente por las entidades, acordes con la jerarquía, funciones y responsabilidades de cada empleo. Dicha equivalencia será efectuada por acto administrativo y no requerirá aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
EQUIVALENCIAS GENERALES.
1. Título de formación avanzada o de postgrado por cuatro ańos de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria requerido para el desempeńo del empleo.
2. El título de formación universitaria será equivalente al de Tecnólogo especializado.
3. Título de formación universitaria o de tecnólogo especializado por cinco ańos de experiencia relacionada con las funciones del cargo y viceversa siempre y cuando se acredite terminación de estudios en la respectiva formación.
4. Título de formación tecnológica, por dos ańos de experiencia relacionada con las funciones del cargo y viceversa, siempre y cuando se acredite dos ańos aprobados de formación tecnológica o por el título de formación técnica profesional y un ańo de experiencia adicional a la exigida para el desempeńo del empleo.
5. Título de formación técnica profesional por dos ańos de experiencia relacionada con las funciones del cargo y viceversa, siempre y cuando se acredite un ańo de los estudios correspondientes.
6. Un ańo aprobado de formación universitaria, especialización tecnológica o técnica profesional por dos ańos de experiencia y viceversa.
7. Un ańo aprobado de educación secundaria o de bachillerato por dos ańos de experiencia y viceversa.
8. Un ańo aprobado de educación primaria por un ańo de experiencia y viceversa.
9. El diploma de bachiller comercial o técnico comercial de seis ańos, por el diploma de bachiller en comercio de cuatro ańos y dos ańos de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
10. Aprobación de cuatro ańos de bachiller comercial o técnico comercial por aprobación de cuatro ańos de educación básica secundaria y dos ańos de experiencia específica o curso de 240 horas y un ańo de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
11. El diploma de bachiller técnico comercial o comercial de seis ańos, por el diploma de bachiller académico o clásico y dos ańos de experiencia relacionada.
12. La capacitación que imparte el SENA podrá ser requisito para el desempeńo de los empleos de los niveles técnico, administrativo y operativo, siempre que se relacionen con las funciones del cargo, conforme con los siguientes equivalencias:
--- Certificado de aptitud profesional en el modo de formación "Técnica" será equivalente a la aprobación de tres ańos de estudios superiores en formación universitaria o tecnológica o a seis ańos de experiencia.
--- El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "Complementación", será equivalente al diploma de bachiller o a cuatro ańos de experiencia.
--- El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "aprendizaje" será equivalente a la aprobación de tres ańos de educación secundaria o a tres ańos de experiencia.
13. Veinte horas de un curso relacionado con las funciones del cargo por un mes de experiencia y viceversa.
Cuando se trate de un curso especial contemplado como requisito mínimo en el manual general, se podrá compensar por experiencia, salvo que a juicio de la respectiva entidad se considere estrictamente necesario para el desempeńo del cargo.
Cuando se trate de compensar los estudios a que se refiere el numeral 6ş será necesario que dichos estudios correspondan a una misma disciplina académica.
Los empleos en los cuales se exija como requisito para su desempeńo, la aprobación de uno, dos y hasta tres ańos de educación superior ésta se entenderá que corresponde a una de las modalidades de formación educativa de que tratan el artículo 25 del Decreto 80 de 1980 y la Ley 25 de 1987.
Los empleos del nivel profesional, podrán ser desempeńados por quienes ostenten los títulos obtenidos en la educación superior correspondiente a las modalidades descritas en el artículo 25 del Decreto 80 de 1980 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
DE LA PROHIBICION DE HACER EQUIVALENCIAS O COMPENSAR REQUISITOS.
Cuando para desempeńar las funciones de un empleo sea necesario ejercer una profesión, arte u oficio debidamente reglamentada, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstos en las leyes o en sus reglamentos no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan. El Manual Específico o mediante acto administrativo autónomo de la entidad, especificará cuando fuere necesario, qué empleos conllevan el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Artículo 2ş. El presente Acuerdo requiere para su validez de la aprobación por Decreto del Gobierno Nacional.
Artículo 3ş. Las normas consagradas por este Acuerdo regirán por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del Decreto que lo apruebe.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a los siete (7) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).
El Presidente, (FDO.) Carlos Alberto Agudelo.
La Secretaria, (FDO). María Isabel Vega Angulo>>.
Artículo 2ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcial y transitoriamente los Decretos 2587 de noviembre 21 de 1978 y 574 de marzo 9 de 1979, aprobatorios de los Acuerdos 036 de 1978 y 053 de 1979, respectivamente.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente DECRETO 574 de 1979 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada De La Peńa El Ministro de Salud, Camilo Gonzalez Posso El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodriguez
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