DECRETO 1419 de 1991
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3º de la Ley 52 de 1990.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1419
- Año
- 1991
- Entidad
- MINISTERIO DE GOBIERNO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3ş el artículo 120 de la Constitución Política.
DECRETA:
Artículo 1.
ş La competencia atribuida por el artículo 3ş parágrafo 1ş de la Ley 52 de 1990 a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, en lo que respecta a Acción Comunal, se refiere a las Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas.
Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias seńaladas por el inciso anterior, deberán ser resueltas en un término de treinta (30) días.
Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades seńaladas por este artículo, serán avocados por el Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.
Artículo 2.
ş Las autoridades seccionales y del Distrito Especial de Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio de Gobierno un registro de las novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de mantener actualizada la información nacional comunal.
Artículo 3.
ş La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad prestará a las administraciones seccionales y de Bogotá. D.E., la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.
Artículo 4.
ş Las entidades territoriales que no cuenten con los recursos suficientes para atender en debida forma las atribuciones a que se refiere el artículo primero de este Decreto, deberán informarlo por escrito al Ministerio de Gobierno a fin de que éste disponga, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 28 de la Ley 52 de 1990, los mecanismos para la prestación del servicio hasta tanto se den las condiciones necesarias para que sean asumidas por las administraciones seccionales, término que no será superior a los tres meses siguientes a la fecha de publicación de este Decreto.
Artículo 5.
ş La competencia a que se refiere el artículo 1ş de este Decreto, así como la que la Ley 52 de 1990 en su artículo 3ş, literal i), asigna al Ministerio de Gobierno con respecto a las Federaciones Comunales y Confederación Nacional Comunal, en cuanto no pugne con dicha ley, se ejercerá con fundamento en lo prescrito por los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987 y en lo seńalado por las Resoluciones reglamentarias que con base en dichos decretos haya expedido el Ministerio de Gobierno.
Artículo 6.
ş Corresponde al Ministerio de Gobierno resolver las peticiones recibidas antes de entrar en vigencia el parágrafo 1ş, del artículo 3ş de la Ley 52 de 1990, relacionadas con Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas, sobre los asuntos de que trata dicha disposición.
Artículo 7.
ş El reconocimiento de personería jurídica y las reformas estatutarias de Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria, Asociaciones Comunales de Juntas, Federaciones Comunales y Confederación Comunal Nacional no requieren de publicación, para efecto de comenzar a regir.
Los certificados expedidos por las autoridades competentes sobre existencia de los organismos de Acción Comunal y los nombres de sus dignatarios, no tendrán ningún costo.
Artículo 8.
ş Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D.E., a 31 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Humberto De La Calle Lombana.
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