DECRETO 1407 de 2002
Por el cual se dicta una directriz política en cuanto a la transición de los períodos tarifarios de la actividad de distribución de energía eléctrica
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1407
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas por los artículos 189, numeral 11, 370 de la Constitución Política, en el numeral 6 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que corresponde a los Ministros, bajo la dirección del Presidente de la República, formular las políticas atinentes a su Despacho;
Que el artículo 115 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno;
Que el numeral 6ş del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 seńala que son funciones de los Ministros del Despacho, participar en la formulación de política del Gobierno en los temas que les corresponda;
Que el numeral 1ş del Decreto 70 de 2001 dispone que es función del Ministro de Minas y Energía adoptar la política sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de energía eléctrica;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, el objetivo básico de la regulación del sector energético consiste en asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;
Que conforme con el literal q) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, una de las funciones generales asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas consiste en velar por la protección de los derechos de los consumidores;
Que la Corte Constitucional, por medio de Sentencia C-1162 de 2000, manifestó que las funciones de regulación atribuidas a las Comisiones de Regulación se deben ejercer respetando la ley, el reglamento y las directrices trazadas por el Gobierno;
Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios tienen una vigencia de cinco (5) ańos;
Que el actual período tarifario de la actividad de distribución de energía eléctrica vence el 31 de diciembre de 2002, de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el artículo 8ş de la Resolución número 099 de 1997;
Que el Gobierno Nacional considera necesario que la Comisión de Regulación de Energía y Gas efectúe una transición del actual período tarifario al que inicia el 1ş de enero de 2003, con el objeto de que los incrementos en las tarifas que deban producirse, se realicen de manera gradual, de forma tal que los usuarios del servicio de energía eléctrica no se vean sometidos a un aumento súbito respecto de las tarifas que deban sufragar en el siguiente período tarifario;
Que en razón de las anteriores consideraciones,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Con el objeto de que los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica no se vean sometidos a un aumento súbito respecto de las tarifas que deban sufragar en el siguiente período tarifario, conforme lo establecido en los considerandos del presente decreto, el Gobierno Nacional seńala la siguiente directriz:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá efectuar una transición entre los dos períodos tarifarios, con el objeto de que los incrementos en las tarifas que deban producirse, se realicen en forma gradual.
Parágrafo primero.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá los actos administrativos que sean necesarios, con el fin de implementar la transición a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo.
segundo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá utilizar la mejor información disponible a su alcance para determinar la transición a aplicar entre los dos períodos tarifarios a regular.
Artículo 2.
ş. El presente decreto rige a partir de la publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 9 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO La Ministra de Minas y Energía, Luisa Fernanda Lafaurie.
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