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DECRETO 1387 de 1995

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1135 de 1994.

Tipo
DECRETO
Número
1387
Año
1995
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 17 y en el artículo 1ş del Decreto-ley 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. El artículo 6ş del Decreto 1135 de 1994 quedará así:

"Artículo 6ş. Dirección del programa.

La dirección del programa estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

3. Un consejero de la Presidencia de la República, o su delegado.

4. El representante legal de la entidad ejecutora del programa, o su delegado, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

5. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, o su delegado, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

Parágrafo.
La Secretaría Técnica del Consejo Directivo estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 6 DECRETO 1135 de 1994

Artículo 2.

ş. El artículo 10 del Decreto 1135 de 1994 quedará así:

"Artículo 10. Instituciones prestadoras de servicios de atención a los ancianos indigentes.

Los beneficiarios del programa podrán recibir servicios de las instituciones que presten atención a los ancianos indigentes. Estas deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel, sujetas en su organización y a lo dispuesto en los Decretos 3130 de 1968, 130 de 1976, en las normas aplicables a las entidades del sector social solidario y demás disposiciones legales pertinentes.

En aquellas entidades territoriales en las que la ejecución del programa no pueda ser llevada a cabo por las instituciones a las que se refiere el inciso anterior, ésta será desarrollada por instituciones de utilidad común, tales como juntas de acción comunal, organizaciones eclesiásticas, cooperativas y organizaciones de participación ciudadana.

Son obligaciones de estas instituciones, entre otras, las siguientes: a) Prestar un servicio de buena calidad; b) Usar los recursos del programa en la atención exclusiva de los ancianos; c) Procurar aumentos de cobertura; d) Informar a la entidad promotora cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

Si las instituciones prestadoras de servicios no cumplen con las obligaciones previstas en este Decreto, se podrá declarar la terminación del contrato de acuerdo con lo previsto en el mismo.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del caso."

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 10 DECRETO 1135 de 1994

Artículo 3.

ş. El artículo 11 del Decreto 1135 de 1994 quedará así:

"Artículo 11. Beneficiarios.

Son beneficiarios del programa de auxilio para ancianos indigentes aquellos que cumplan con los siguientes requisitos: a) Ser colombiano; b) Tener sesenta y cinco (65) ańos o más de edad; c) Haber residido durante los últimos diez (10) ańos en el territorio nacional; d) Carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia; e) Residir o recibir atención de una institución prestadora de servicios, sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y, f) No depender económicamente de persona alguna.

Los ancianos indigentes, según la definición efectuada por el Consejo Nacional de Política Social, deberán residir en alguno de los entes territoriales que participan en el programa.

Dentro de las condiciones establecidas en este artículo, también podrán acceder al programa los indígenas que tengan cincuenta (50) ańos o más. Esta misma edad se aplicará para los dementes y minusválidos.

El solo hecho de haber sido beneficiario del programa durante un ańo, no constituye derecho para continuar siéndolo durante el ańo siguiente, ni exime al beneficiario de hacer solicitud para los ańos posteriores. Las instituciones prestadoras de servicios y las entidades promotoras seleccionadas por los entes territoriales deberán cumplir anualmente los procedimientos establecidos para tener derecho a participar de la nueva escogencia.

Parágrafo.
También podrán ser sujetos del programa aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro."

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 11 DECRETO 1135 de 1994

Artículo 4.

ş. El artículo 13 del Decreto 1135 de 1994 quedará así:

"Artículo 13. Ancianos indigentes minusválidos.

Para efectos de auxilio, se entiende como ancianos indigentes minusválidos a aquellas personas que, habiendo cumplido con los requisitos definidos en el artículo 11 del Decreto 1135 de 1994, hayan perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral."

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 DECRETO 1135 de 1994

Artículo 5.

ş. El artículo 16 del Decreto 1135 de 1994 quedará así:

"Artículo 16. Pérdida del subsidio o auxilio.

El anciano beneficiario del subsidio lo perderá, cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en este Decreto y en la Ley 100 de 1993, a saber:

1. Muerte del beneficiario. Es función de las entidades promotoras hacer control de la defunción de los ancianos beneficiarios del programa, e informar a los entes territoriales y a las entidades pagadoras del subsidio.

2. Mendicidad comprobada. La entidad promotora del programa será la encargada de comprobar y comunicar esta situación.

3. Intento de conservar fraudulentamente el auxilio.

4. Pérdida del auxilio por mejoría. En el caso de minusválidos mayores de 50 ańos se perderá el auxilio cuando se compruebe una mejoría del beneficiario del programa que le permita tener más del 50% de su capacidad laboral.

5. Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio, diferente a los previstos en el artículo 213 de la Ley 100 de 1993."

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 16 DECRETO 1135 de 1994

Artículo 6.

ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Sol Navia Velasco.

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