Concepto 90241 de 2019
Concepto 90241 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp
- Tipo
- Concepto
- Número
- 90241
- Año
- 2019
- Fecha
- 20 de marzo de 2019
- Entidad
- Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
CONCEPTO 90241 DE 2019
(Marzo 20)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
*20196000090241* Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20196000090241 Fecha: 20-03-2019 04:46 pm Bogotá D.C. REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Un concejal de un municipio puede celebrar contrato estatal con una entidad pública del nivel nacional o de un municipio diferente al que ejerce como concejal? RAD. 2019-206-006009-2 del 18 de febrero de 2019. En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el concejal de un municipio celebre un contrato estatal con una entidad pública de otro municipio o del nivel nacional, me permito manifestarle lo siguiente: Respecto de la prohibición para que los servidores públicos celebren contratos estatales, la Constitución Política, establece: _“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales._ __ _“(…)”_
Por su parte, la Ley [80](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304) de 1993, _"por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"_, establece: _“ARTÍCULO_ _8.__DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR._ __ _1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:_ __ _(...)_ __ ___f) Los servidores públicos (...)”_ __ De acuerdo con las normas, se colige que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos estatales con las entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Frente al tema, el Consejo de Estado mediante Sentencia Radicación núm.: 44001 2331 000 2004 00056 01 de 10 de marzo de 2005, Consejero ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, respecto a la celebración de contratos con entidades del Estado por parte de los Concejales, señaló:
_“4. Elartículo 127 del Estatuto Supremo establece ciertamente una incompatibilidad genérica para los servidores públicos, en el sentido de que por regla general no pueden celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Las excepciones a esa regla deben ser señaladas por ley, lo que quiere decir que deben ser expresas, taxativas y precisas, como toda excepción, y por lo mismo requiere ser demostrada._ __ _Quiere decir que quien pretenda encontrarse en una situación de excepción, no sólo debe alegarla, sino también demostrarla._ __ __No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el artículo__ __123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios".
___(Resaltado nuestro)_ __ De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, se deduce que los concejales municipales al considerarse como miembros de corporación pública tienen la calidad de servidores públicos. Respecto de las incompatibilidades de los concejales, y a propósito de la inquietud relacionada con el ejercicio de cargos públicos, precisamos que la Ley [136](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329) de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, expresa: _«ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:_ __ _1. _ __ _2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen._ __ _3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo._ __ _4._Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.__ _5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio._ __ _“(…)”_ _PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta._ __ _ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los _ concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo_. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior._ __ _Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.» (Subrayado fuera de texto)._ De acuerdo con la anterior norma, existe prohibición para que un concejal municipal suscriba un contrato estatal con los organismos y entidades públicas, dicha incompatibilidad se encuentra prevista hasta la terminación del período Constitucional respectivo. De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el concejal municipal, al ser un servidor público se encuentra inhabilitado para celebrar contratos con entidades del Estado y con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [127](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#127) Constitucional y el numeral 1º, literal [f)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#8.n.1.l.f) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link [/eva/es/gestor-normativo](https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo), allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#28) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE ASESOR CON FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA Nota: Ver Concepto Original en Anexos.
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