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DECRETO 1372 de 1995

por el cual se dictan normas en relación con el sistema carcelario y penitenciario nacional.

Tipo
DECRETO
Número
1372
Año
1995
Entidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1370, del 16 de agosto de 1995.

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 se declaró el Estado de Conmoción Interior.

Que en el mencionado decreto se seńaló la necesidad de fortalecer el sistema carcelario de tal manera que se asegure la adecuada función del Estado en relación con el cumplimiento de las providencias judiciales, en consonancia con la estricta vigilancia dentro y fuera de los centros penitenciarios y carcelarios.

Que la Ley 137 de 1994 en su artículo 44 faculta al Gobierno Nacional, durante el Estado de Conmoción Interior, para que mediante decretos legislativos tipifique legalmente conductas y aumente penas.

Que se hace necesario tomar las medidas a que hace referencia el presente decreto, debido a que en los establecimientos carcelarios y penitenciarios se vienen presentando situaciones que comprometen gravemente el orden que debe existir al interior de los mismos, lo cual se ha traducido en la fuga de presos, en la comisión de delitos que se organizan o ejecutan desde los centros de reclusión, así como en el quebrantamiento de los reglamentos penitenciarios en materias que impiden el cumplimiento de los fines perseguidos con la detención preventiva y con la imposición de las penas privativas de la libertad.

Que es necesario adoptar medidas de orden penal que impongan adecuadas sanciones a los autores de algunos de los comportamientos descritos y a quienes prestan su concurso para la realización de actividades delictivas por parte de los reclusos, lo cual resulta particularmente relevante en el caso de los servidores públicos que actúan como miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciario.

Que, desde el punto de vista administrativo, es imperativo disponer de un régimen jurídico de vinculación de los funcionarios del INPEC, que sea concordante con la especial confianza que demanda el cumplimiento de la función que se asigna a los servidores públicos a quienes corresponde la custodia y vigilancia de los detenidos y condenados en los centros de reclusión.

Que es necesario disponer de alternativas que, enmarcadas dentro de las condiciones que deben tener los establecimientos carcelarios y penitenciarios, permitan habilitar por razones de seguridad ciertas instalaciones, que por sus características resulten apropiadas, como centros de reclusión.

Que la actual regulación penitenciaria y carcelaria necesita de manera inmediata ser modificada y adicionada respecto de los asuntos a que hace referencia el presente decreto, pues la gravedad de las circunstancias no permiten conjurar la crisis dentro del marco ordinario, como en efecto lo han demostrado los hechos.

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Fuga de presos. El que se fugue estando privado de la libertad en virtud de resolución, auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) ańos.

Si la fuga se comete mediante el empleo de violencia, corrupción, artificio o engańo, la pena será de nueve (9) a quince (15) ańos. Si se tratare de contravención, la pena respectiva será de prisión de tres (3) a cinco (5) ańos.

Las personas a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a rebaja o beneficio alguno, así como tampoco a obtener la condena de ejecución condicional, ni la libertad condicional, ni redención de pena por estudio, trabajo o enseńanza. También los perderá en relación con el delito por el cual se encuentra privado de la libertad.

Artículo 2.

ş. Favorecimiento de la fuga. El que procure, facilite o participe en la fuga de un detenido o condenado privado de la libertad incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) ańos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

La pena prevista en el inciso anterior se aumentará en la mitad (1/2) cuando la persona cuya fuga se procure o facilite esté sindicada o haya sido condenada por delitos que atenten contra la Existencia y Seguridad del Estado, contra el Régimen Constitucional, contra la Administración Pública, contra la Seguridad Pública, contra la Vida e Integridad Personal, contra la Libertad Individual, contra la Libertad y el Pudor Sexuales, o los contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, en el Decreto 2266 de 1991 y los demás seńalados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.

En los casos previstos en el inciso anterior la pena se aumentará en las dos terceras (2/3) partes cuando el autor sea servidor público.

Las personas a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a rebaja o beneficio alguno, así como tampoco a obtener la condena de ejecución condicional, ni la libertad condicional, ni la redención de pena por estudio, trabajo o enseńanza.

Artículo 3.

ş. Participación culposa en la fuga. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) ańos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Artículo 4.

ş. Introducción ilícita de elementos en establecimiento carcelario o penitenciario. El que ilícitamente introduzca armas, explosivos o municiones a establecimiento carcelario o penitenciario incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) ańos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si se trata de servidor público, la pena se aumentará en las dos terceras partes.

Artículo 5.

ş. Tenencia o utilización de elementos de comunicación no autorizados. El que estando privado de la libertad en establecimiento carcelario o penitenciario, tenga en su poder o utilice elementos de comunicación no autorizados por el reglamento, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) ańos, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

En la misma pena incurrirá quien introduzca dichos elementos a establecimientos carcelarios o penitenciarios o el propietario de los mismos que contribuya a la comisión de este delito.

Artículo 6.

ş. Vigilancia Interna y Externa. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del cuerpo de custodia o vigilancia penitenciaria nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la fuerza pública y de los organismos de seguridad.

Previo concepto del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se podrá disponer que la fuerza pública asuma el control y la vigilancia de los centros de reclusión. En tal caso y salvo orden superior diferente, las mencionadas funciones de control y vigilancia estarán a cargo del oficial al mando de los miembros de la fuerza pública destacados para el efecto.

Parágrafo.
Previo concepto del Director General del INPEC, se podrá disponer del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para la instalación de cordones de seguridad externa, los cuales podrán requisar a todas las personas que ingresen o salgan del establecimiento de reclusión.

Artículo 7.

ş. Dependencia de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. En cada establecimiento de reclusión los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional están bajo la inmediata dependencia del director, del comandante de custodia y vigilancia y de los demás superiores jerárquicos de la guardia penitenciaria.

Parágrafo.
En el evento en que la vigilancia interna del establecimiento carcelario o penitenciario sea asignada a la Fuerza Pública, la subordinación se deberá a los miembros de ésta que asuman el control.

Artículo 8.

ş. Régimen Jurídico del Personal de Custodia y Vigilancia. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional será de libre nombramiento y remoción.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo aquellos funcionarios que, al momento de entrar en vigencia el presente decreto, se encuentren legalmente inscritos en carrera penitenciaria. Para estos servidores continuarán aplicándose las disposiciones que regulan esta materia.

Parágrafo.
El Subdirector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional sera nombrado libremente por el Director General del INPEC.

Artículo 9.

ş. Utilización de Instalaciones de la Fuerza Pública. Previo concepto del Director General del INPEC, y por razones especiales de seguridad, se podrán habilitar instalaciones de la Fuerza Pública como establecimientos carcelarios para lo cual se celebrarán los convenios interadministrativos a que haya lugar. En dichos convenios deberá contemplarse lo relativo a la adopción de las medidas que permitan el cumplimiento de las normas legales y reglamentos penitenciarios en el área de la respectiva instalación que se destine para el efecto.

Artículo 10.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorroge de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política. Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 16 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peńa.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.

El Comandante de las Fuerzas Militares, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Camilo Zúniga Chaparro.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Gustavo Castro Guerrero.

El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal.

El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar Alvargonzález.

El Ministro de Comercio Exterior, Daniel Mazuera Gómez.

La Ministra de Educación Nacional, María Emma Mejía Vélez.

La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia López Montano.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Sol Navia Velasco.

El Ministro de Salud, Augusto Galán Sarmiento.

El Ministro de Comunicaciones, Armando Benedetti Jimeno.

El Ministro de Transporte, Juan Gómez Martínez.

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