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DECRETO 1347 de 2005

por el cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.

Tipo
DECRETO
Número
1347
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numera 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1ş. Ingreso por reposición. El ingreso de vehículos al parque de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará por reposición, previa demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga. Ingresará por reposición igualmente en caso de pérdida total o por hurto.

Artículo 2ş. Condición de equivalencia para la reposición. La condición de equivalencia para la reposición procede cuando la capacidad de carga del vehículo, o la sumatoria de las capacidades de carga de los vehículos, sometidos al proceso de desintegración física total sea equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de carga, del vehículo objeto de registro inicial.

Para efectos de la equivalencia, deberá entenderse como capacidad de carga la establecida en la ficha de homologación de la tipología vehicular.

No se acumularán remanentes de peso desintegrado para amparar procesos de ingreso por reposición futura.

Artículo 3ş. Registro inicial. Los Organismos de Tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para elRegistro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas por el Ministerio de Transporte.

Artículo 4ş. Ingreso por incremento. Cuando no se opte por el proceso de reposición de vehículos en los términos anteriormente establecidos, el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga será por incremento, previa obtención de una autorización de Registro Inicial de Matrícula con destino al Organismo de Tránsito.

Artículo 5ş. Autorización de Registro Inicial. La autorización de Registro Inicial de Matrícula por incremento, deberá tramitarse ante el Ministerio de Transporte adjuntando un estudio técnico que demuestre la necesidad del incremento de la capacidad de carga instalada en el país.

El ingreso por incremento de la capacidad de carga instalada en el país será definida por un comité técnico conformado por el Ministro de Transporte o su delegado, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

Los parámetros y condiciones bajo los cuales el interesado en el registro inicial del vehículo nuevo debe presentar el estudio, serán determinados por el comité a que se refiere el presente artículo.

Artículo 6ş. Crédito y garantías para pequeńos transportadores. Las instituciones financieras públicas competentes desarrollarán líneas de redescuento y sistemas de garantías para los pequeńos transportadores de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, propietarios de los vehículos chatarrizados.

Artículo 7ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y tendrá una vigencia de quince (15) meses desde su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero Angulo.

El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

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