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DECRETO 1345 de 1999

por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

Tipo
DECRETO
Número
1345
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y en el Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Pagos por concepto de alimentación. Para que procedan los beneficios previstos en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen los patronos por concepto de alimentación, deberán corresponder exclusivamente a:

1. El pago de los costos en que incurra el empleador, para adquirir de terceros los alimentos y demás insumos necesarios para su preparación, que conduzcan a suministrar la alimentación al trabajador o a su familia, en restaurantes propios del empleador o de terceros.

2. El pago de los costos que cobren al empleador, terceros que operen los restaurantes, en los cuales se suministre la alimentación al trabajador o a su familia.

3. El pago de los costos de las comidas preparadas que adquiera el empleador, de empresas especializadas en tal suministro, con destino al trabajador o a su familia.

4. La entrega al trabajador, de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para éste o para su familia.

Parágrafo 1. ş. Para que procedan los beneficios a través del mecanismo de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para el trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) El administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus trabajadores y de aquella donde los mismos son utilizados o consumidos; b) La empresa que administra, comercializa, distribuye y reembolsa los vales o tiquetes debe tener esta actividad como su objeto social principal; c) Los vales o tiquetes deben indicar el nombre o razón social, NIT, dirección y teléfono de la empresa que los administra, así como el nombre o razón social y NIT del patrono que los adquiere.

Parágrafo 2. ş.
Para efectos de la procedencia del costo o la deducción en cabeza de los empleadores, y para efectos del suministro de informaciones tributarias, en el caso de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, cuya cuantía mensual en cabeza de un trabajador no exceda de dos (2) salarios mínimos mensuales, bastará con suministrar la identificación tributaria de la empresa administradora de los respectivos vales o tiquetes, y el monto total de los pagos realizados a ésta durante el respectivo ańo, con el número de trabajadores a los que se les entregaron los vales o tiquetes.

El pago mensual a través de vales o tiquetes, que exceda de dos (2) salarios mínimos mensuales en cabeza de un trabajador, deberá registrarse como ingreso del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.

Parágrafo 3. ş.
Las empresas administradoras de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, deberán suministrar anualmente, en los formatos que establezca la DIAN, la identificación tributaria de los terceros beneficiarios de los ingresos, en cuyos establecimientos de comercio fueron utilizados o consumidos los respectivos vales o tiquetes, con indicación del valor total de éstos, durante el ańo gravable anterior.

Parágrafo 4. ş.
De conformidad con los artículos 378 y 379 del Estatuto Tributario, el valor de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, deberá incluirse en el Certificado de Ingresos y Retenciones. La parte de los mismos, cuya cuantía mensual en cabeza del trabajador no exceda de dos (2) salarios mínimos mensuales, deberá incluirse como ingreso no gravado.

Artículo 2.

ş. Base gravable del IVA en el servicio telefónico. Para efectos de lo previsto en el artículo 462 del E.T. la base gravable del impuesto sobre las ventas en el servicio telefónico será la seńalada en el artículo 447 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta las siguientes situaciones:

a) Para las empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operación facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por empresas que no facturan directamente a éste; b) Para las empresas que facturan el servicio telefónico al usuario intermedio, el valor total de la operación facturada a dicho usuario.

En ambos casos el gravamen se causa en el momento en que el usuario, final o intermedio, según corresponda, pague el servicio.

Parágrafo.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por usuario intermedio la empresa que factura al usuario final.

Artículo 3.

ş. Bocadillo de guayaba excluido. Para efecto de la exclusión contenida en artículo 424 del Estatuto Tributario, correspondiente a la partida arancelaria 08.04, se entiende por elaboración de manera artesanal aquella que es realizada tanto por personas naturales como jurídicas de manera predominantemente manual, con un alto porcentaje de materia prima natural.

Artículo 4.

ş. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de julio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

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