DECRETO 1344 de 1999
por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1344
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artÚculo 189 de la Constituciµn PolÚtica, y el parÃgrafo 1¤ del artÚculo 424 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ArtÚculo 1 ¤. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importaciµn de los bienes del artÚculo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implÚcita en los costos de producciµn aplicable a la importaciµn de los bienes seþalados en el artÚculo 424 del Estatuto Tributario, es la que se seþala a continuaciµn para cada bien:
Partida arancelaria Descripciµn Costo de producciµn nacional (base gravable para el cÃlculo de la tarifa) % Tarifa promedio implÚcita % 01.01 Caballos, asnos, mulos y burdÕganos, vivos.
4.4 0.7 01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los del gÕnero bºfalo, excluidos los toros de lidia.
4.4 0.7 01.03 Animales vivos de la especie porcina.
4.4 0.7 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
4.4 0.7 01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos), pintadas, de las especies domÕsticas, vivos.
4.4 0.7 01.06 Los demÃs animales vivos.
4.4 0.7 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
7.7 1.2 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
7.7 1.2 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
7.7 1.2 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
7.7 1.2 02.06 Despojos comestibles de animales.
7.7 1.2 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demÃs carne de pescado de la partida 03.04.
3.5 0.6 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demÃs carne de pescado de la partida 03.04.
7.7 1.2 03.04 Filetes y demÃs carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
7.7 1.2 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adiciµn de azºcar ni otro edulcorante de otro modo.
8.1 1.3 04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adiciµn de azºcar u otro edulcorante, en polvo, grÃnulos o demÃs formas sµlidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
12.7 2.0 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar).
12.7 2.0 04.07.00.90.00 Huevos de ave con cÃscara, frescos.
3.6 0.6 06.01 Bulbos, cebollas, tubÕrculos, raÚces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetaciµn o en flor; plantas y raÚces de achicoria, excepto las raÚces de la partida nºmero 12.12.
12.5 2.0 07.01 Papas (patatas), frescas o refrigeradas.
12.5 2.0 07.02 Tomates frescos o refrigerados.
12.5 2.0 07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demÃs hortalizas (incluso silvestres), aliÃceas, frescos o refrigerados.
12.5 2.0 07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del gÕnero brassica, frescos o refrigerados.
12.5 2.0 07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas.
12.5 2.0 07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifÚes, apionabos, rÃbanos y raÚces comestibles similares, frescos o refrigerados.
12.5 2.0 07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados.
12.5 2.0 07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estÕn desvainadas, frescas o refrigeradas.
12.5 2.0 07.09 Las demÃs hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas.
12.5 2.0 07.10 Hortalizas (incluso silvestres), aunque estÕn cocidas en agua o vapor, congeladas.
14.4 2.3 07.11 Hortalizas (incluso silvestres), conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservaciµn), pero todavÚa impropias para consumo inmediato.
14.4 2.3 07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparaciµn.
14.4 2.3 07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estÕn mondadas o partidas.
14.4 2.3 07.14 RaÚces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raÚces y tubÕrculos similares ricos en fÕcula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; mÕdula de sagº.
14.4 2.3 08.01.19.00.00 Cocos frescos.
9.7 1.6 08.02 Los demÃs frutos de cÃscara, frescos o secos, incluso sin cÃscara o mondados.
9.7 1.6 08.03 Bananas o plÃtanos, frescos o secos.
9.7 1.6 08.04 DÃtiles, higos, piþas tropicales (ananÃs), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.
9.7 1.6 08.05 Agrios (cÚtricos) frescos o secos.
9.7 1.6 08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
9.7 1.6 08.07 Melones, sandÚas y papayas, frescas.
9.7 1.6 08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.
9.7 1.6 08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griþones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
9.7 1.6 08.10 Las demÃs frutas u otros frutos, frescos.
9.7 1.6 09.01 CafÕ, incluso tostado o descafeinado; cÃscara y cascarilla de cafÕ; sucedÃneos de cafÕ que contengan cafÕ en cualquier proporciµn, incluido el cafÕ soluble.
4.9 0.8 10.01 Trigo y morcajo (tranquillµn).
17.9 2.9 10.02 Centeno.
15.4 2.5 10.03 Cebada.
17.9 2.9 10.04 Avena.
15.4 2.5 10.05 MaÚz.
15.1 2.4 10.06 Arroz.
17.9 2.9 10.07 Sorgo.
18.3 2.9 10.08 Alforfµn, mijo y alpiste; los demÃs cereales.
15.4 2.5 11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillµn).
5.7 0.9 11.02 Las demÃs harinas de cereales.
5.7 0.9 11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.
5.7 0.9 11.08 Almidµn y fÕcula.
5.7 0.9 11.09 Gluten de trigo, incluso seco.
5.7 0.9 12.01 Habas de soya.
17.09 2.9 12.07.10.00.00 Fruto de la palma africana.
18.0 2.9 12.07 Semilla de algodµn.
8.9 1.4 12.09 Semillas para siembra.
10.6 1.7 12.09.99.90.00 Semillas para caþa de azºcar.
7.9 1.3 12.12.92.00.00 Caþa de azºcar.
7.9 1.3 16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos.
7.7 1.2 16.02 Las demÃs preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre.
7.7 1.2 16.04 Atºn enlatado y sardinas enlatadas.
7.7 1.2 17.01 Azºcar de caþa o de remolacha.
11.3 1.8 17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa.
11.3 1.8 17.02.30.90.00 Las demÃs.
11.3 1.8 17.02.60.00.00 Las demÃs fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso.
11.3 1.8 17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa.
11.3 1.8 17.03 Melazas de la extracciµn o del refinado del azºcar.
11.3 1.8 18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo.
15.6 2.4 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.
15.6 2.4 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar.
15.6 2.4 18.06 Chocolate y demÃs preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.
15.6 2.4 19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada.
12.7 2.0 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo.
29.5 4.4 19.02.19.00.00 Las demÃs.
29.5 4.4 19.05 Productos de panaderÚa, pastelerÚa o galleterÚa, incluso con adiciµn de cacao.
29.5 4.4 22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve.
27.0 4.3 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentaciµn de los animales.
43.5 7.0 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
8.8 1.4 25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disoluciµn acuosa o con adiciµn de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
5.4 0.9 27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no.
14.0 2.2 27.09.00.00.00 Aceites crudos de petrµleo o de mineral bituminoso.
14.0 2.2 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por sÚntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sÚ o en disoluciones de cualquier clase.
12.7 2.0 29.41 Antibiµticos.
12.7 2.0 30.01 GlÃndulas y demÃs µrganos para usos opoterÃpicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glÃndulas o de otros µrganos o de sus secreciones, para usos opoterÃpicos; heparina y sus sales; las demÃs sustancias humanas o animales preparadas para usos terapÕuticos o profilÃcticos, no expresados ni comprendidos en otra parte.
12.7 2.0 30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas nºmeros 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sÚ, preparados para usos terapÕuticos o profilÃcticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
12.7 2.0 30.04 Medicamentos (con exclusiµn de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapÕuticos o profilÃcticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
12.7 2.0 30.05 Guatas, gasas, vendas y artÚculos anÃlogos (por ejemplo: apµsitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacÕuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines mÕdicos, quirºrgicos, odontolµgicos o veterinarios.
28.0 4.4 30.06 Preparaciones y artÚculos farmacÕuticos a que se refiere la nota 4 de este capÚtulo.
28.0 4.4 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sÚ, pero no elaborados quÚmicamente.
12.7 2.0 31.02 Abonos minerales o quÚmicos nitrogenados.
30.3 4.8 31.03 Abonos minerales o quÚmicos fosfatados.
30.3 4.8 31.04 Abonos minerales o quÚmicos potÃsicos.
30.3 4.8 31.05 Otros abonos; productos de este tÚtulo que se presenten en tabletas, pastillas y demÃs formas anÃlogas o en envases de un peso bruto mÃximo de diez (10) kilogramos.
30.3 4.8 38.08 Plaguicidas e insecticidas.
57.8 9.2 40.11.91.00.00 NeumÃticos para tractores.
53.6 8.6 49.02 Diarios y publicaciones periµdicas, impresos, incluso ilustrados.
29.8 4.8 52.01 Fibras de algodµn.
11.8 1.9 56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiÕnicos, paþales para bebÕs y artÚculos higiÕnicos similares, de guata.
60.1 9.6 59.11 Empaques de yute, cÃþamo y fique.
3.6 0.6 63.05 Sacos y talegas de yute, cÃþamo y fique.
3.6 0.6 68.10.11.00.00 Ladrillos y bloques con base en cemento.
54.6 8.7 69.04.10.00.00 Ladrillos y bloques de calicanto, bloques de arcilla.
54.6 8.7 71.18.90.00.00 Monedas de curso legal.
82.2 13.1 82.01 Layas, herramientas de mano agrÚcola.
43.4 6.9 84.33.20.00.00 Guadaþadoras.
43.4 6.9 90.01.30.00.00 Lentes de contacto.
27.2 4.3 90.01.40 Lentes de vidrio para gafas.
27.2 4.3 90.01.50.00.00 Lentes de otras materias.
27.2 4.3 96.09.10.00.00 LÃpices de escribir y colorear.
31.2 5.0 JURISPRUDENCIA Anulado parcialmente Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103270002001001801(11864) de 2002 Anulado parcialmente Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032700020020006601(13368) de 2003 Declarada la nulidad parcial Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 110010337000199906700 9895 de 2000 Declarada la nulidad parcial Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103270002001003501(11894) de 2002 Declarada la nulidad parcial Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1100103270002001012501(12007) de 2002 ArtÚculo 2 ¤. Liquidaciµn del impuesto. El impuesto sobre las ventas en la importaciµn de los bienes de que trata este decreto, corresponderà al valor resultante de aplicar la tarifa promedio implÚcita del bien importado establecida en el artÚculo anterior a la base gravable para importaciones establecida en el artÚculo 459 del Estatuto Tributario.
ParÃgrafo. El impuesto cancelado en la importaciµn de estos bienes no podrà ser tratado en ningºn caso como impuesto descontable.
ArtÚculo 3 ¤. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicaciµn.
PublÚque se y cºmplase.
Dado en Santa Fe de BogotÃ, D. C., a 22 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y CrÕdito Pºblico, Juan Camilo Restrepo Salazar.
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