DECRETO 1342 de 2002
Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 804 del 8 de mayo de 2001 que reglamenta el servicio público de transporte marítimo
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1342
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1ş. Modifíquese el parágrafo 1ş del artículo 11 del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001, el cual quedará así:
"
Parágrafo 1. ş.
La empresa que pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional desde o hacia puertos colombianos, deberá solicitar autorización previa de Dimar por cada viaje, cumpliendo para ello con los requisitos y procedimiento establecidos en el capítulo II, del Título IV del Decreto 804 de 2001, lo que equivale a un permiso de operación y habilitación".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 1 ) Artículo 11 DECRETO 804 de 2001 Artículo 2ş. Adiciónase al artículo 29 del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001 el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 3ş. Cuando la empresa pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajeros y/o turistas, la empresa deberá diligenciar el formato establecido por Dimar para tal fin, previo al embarque o desembarque de los mismos, formato que contendrá entre otras la siguiente información:
1. Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación marina, certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente y póliza de accidentes acuáticos vigente.
2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de embarque y desembarque de pasajeros o de recaladas, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe a puerto colombiano o extranjero, según corresponda.
3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o número de viajes a realizar.
4. Número de pasajeros.
5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.
6. Agente marítimo nominado.
Afecta la vigencia de: Adiciona parcialmente (Parágrafo ) Artículo 29 DECRETO 804 de 2001 Artículo 3ş. Modifíquese el texto del artículo 38 del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 38. Registro. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante DIMAR copia del acuerdo respectivo incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte, diligenciando el formato correspondiente.
El registro seńalado anteriormente debe contener por lo menos la siguiente información:
1. Nombre de las compańías participantes.
2. Objeto de la conferencia.
3. Ambito de aplicación.
4. Características del servicio que se presta.
5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.
6. Vigencia de la conferencia.
7. Tarifas básicas, cargos y recargos discriminados por tráficos, puertos y su reglamentación interna correspondiente."
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 38 DECRETO 804 de 2001 Artículo 4ş. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones de igual o menor rango que le sean contrarias.
Artículo 5ş. Las demás disposiciones del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001 continúan vigentes.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus.
El Ministro de Transporte, Gustavo Adolfo Canal Mora.
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