DECRETO 1340 de 1995
por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1340
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE SALUD
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución Política dispone que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistir y proteger al nińo para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Que la Ley 89 de 1988 definió el "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar" y encomendó su desarrollo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Que de conformidad con lo seńalado por el artículo 26 de la Ley 7ş de 1979, compete a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como organismo superior del Instituto, formular la política general del mismo.
Que el artículo 125 del Decreto Ley 1471 de 1990, establece que los programas que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se fundamentan en los principios de responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, participación de la comunidad y determinación de la población prioritaria; principios que guardan armonía con el mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución Política.
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el parágrafo 2ş del artículo 1ş de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los nińos de estratos sociales pobres del país.
Artículo 2.
ş. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Junta Directiva, establecerá los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del Estado, en concurrencia con la familia y la sociedad de asistir y proteger al nińo para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Para la ejecución del Programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, coordinará sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.
Parágrafo.
La organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que determine la Junta Directiva del ICBF, se implementará en forma gradual, atendiendo las condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación comunitaria de cada región, de forma tal, que se garantice continuidad en la prestación del servicio.
Artículo 3.
ş. El funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, será ejecutado directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias.
Artículo 4.
ş. La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los nińos, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.
Artículo 5.
ş. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto 2019 de 1989. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2019 de 1989 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Salud, Augusto Galán Sarmiento.
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