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DECRETO 1339 de 1994

por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en artículo 44 de la ley 99 de 1993

Tipo
DECRETO
Número
1339
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artÚculo 189 de la Constituciµn PolÚtica y en desarrollo de lo dispuesto en el artÚculo 44 de la Ley 99 de 1993

DECRETA:

ArtÚculo 1 ¤ Porcentaje del impuesto predial. Los Concejos municipales y distritales deberÃn destinar anualmente a las Corporaciones Autµnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicciµn, para la protecciµn del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artÚculo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrà fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuaciµn:

1. Como sobretasa que no podrà ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalºo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.

2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrà ser inferior al 15 % ni superior al 25.99 % de tal recaudo.

ArtÚculo 2 ¤ Sobretasa. En el evento de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autµnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrÃn en cuenta separada y los saldos respectivos serÃn girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez dÚas hÃbiles siguientes a la terminaciµn de cada perÚodo.

Los tesoreros distritales y municipales no podrÃn otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa.

Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarÃn en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serÃn transferidos a las Corporaciones, en los mismos tÕrminos y perÚodos seþalados anteriormente.

ArtÚculo 3 ¤ Porcentaje del total del recaudo. En el caso de optar el respectivo concejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberÃn destinar entre el 15% y el 25.9% de Õste para la Corporaciones con jurisdicciµn en su territorio.

En este evento, los municipios y distritos a travÕs de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces deberÃn, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el perÚodo por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporaciµn respectiva, dentro de los diez dÚas hÃbiles siguientes a la terminaciµn de cada trimestre.

ParÃgrafo. De manera excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en cuenta condiciones especiales de los municipios, calificados por el Conpes, los municipios podrÃn realizar los giros a las Corporaciones, del porcentaje a que se refiere el presente artÚculo anualmente, a mÃs tardar el 30 de marzo del aþo siguiente a la respectiva vigilancia fiscal.

ArtÚculo 4 ¤ Adopciµn por los municipios y distritos. Los alcaldes municipales o distritales deberÃn presentar oportuna y anualmente a consideraciµn de sus respectivos Concejos, el proyecto de Acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autµnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinaciµn de su cuantÚa y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artÚculo 1¤.

ArtÚculo 5 ¤ Intereses moratorios. A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a travÕs de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autµnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Cµdigo Civil.

ArtÚculo 6 ¤ Asistencia tÕcnica. Sin perjuicio de la asistencia que pueden otorgar otras entidades, las Corporaciones Autµnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible podrÃn prestar asistencia tÕcnica a los municipios, para la capacitaciµn de los funcionarios encargados del recaudo del impuesto predial y apoyo logÚstico para el recaudo del mismo y para el levantamiento, sistematizaciµn y actualizaciµn de las bases de datos a que haya lugar para el efecto.

ArtÚculo 7 ¤ Pago de las sobretasas adeudadas. Los municipios y distritos que no hubieren transferido el gravamen sobre la propiedad inmueble, que de conformidad con las leyes de creaciµn o las normas que las modificaron o adicionaron se estableciµ a favor de las Corporaciones Autµnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y cuyo recaudo estaba a cargo de los tesoreros municipales y distritales, causado a partir del 4 de julio de 1991 y por las vigencias de 1992 y 1993 y en cumplimiento de lo dispuesto en el parÃgrafo primero del artÚculo 44 de la Ley 99 de 1993, deberÃn efectuar el pago de la siguiente forma:

1. Se determinarà el valor del gravamen que corresponde a las Corporaciones segºn sus leyes de creaciµn y las que las modificaron o adicionaron, sobre la totalidad de los predios que pagaron el impuesto predial hasta la fecha de vigencia de la Ley 99 de 1993 en el respectivo municipio o distrito para las vigencias de 1992 y 1993.

2. Los municipios y distritos deberÃn pagar a las Corporaciones la diferencia entre la suma resultante de la operaciµn anterior y las transferencias que por concepto de participaciones del predial, impuestos o sobretasas sobre la propiedad inmueble hayan realizado los municipios y distritos a favor de las respectivas Corporaciones.

El incumplimiento de tal obligaciµn serà exigible por vÚa ejecutiva mediante el procedimiento de ejecuciµn singular regulado en el Cµdigo de Procedimiento Civil.

ParÃgrafo. Sobre los pagos del impuesto predial que efectºen los propietarios de predios con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 99 de 1993 correspondientes a las anualidades de 1992 y 1993, los municipios y distritos deberÃn girar a las respectivas Corporaciones Autµnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible el porcentaje que corresponde al gravamen sobre la propiedad inmueble segºn sus leyes de creaciones y las normas que las modificaron o adicionaron.

ArtÚculo 8 ¤ Conformidad con los planes ambientales. Las Corporaciones Autµnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible ejecutarÃn los recursos provenientes del porcentaje ambiental que le destinen los municipios y distritos, de conformidad con los planes ambientales regionales, distritales y municipales.

ArtÚculo 9 ¤ Porcentaje para ciudades de mÃs de 1.000.000 de habitantes. Cuando se trate de ciudades con mÃs de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del ºltimo censo registrados en el Dane, el cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente Decreto, serà destinada exclusivamente a gastos de inversiµn ambiental por tales ciudades de acuerdo con sus planes ambientales.

La ejecuciµn de tales recursos estarà a cargo de la dependencia o entidad municipal que se cree o modifique para tal fin.

JURISPRUDENCIA Denegada la suspensiµn provisional (parcial. ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-27-000-2012-00068-00(19845) de 2014 Decretada la nulidad (la expresiµn... ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 7437 de 1996 Denegadas las sºplicas Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032700020120006800 de 2019 ArtÚculo 10. Disposiciµn transitoria. Para la vigencia de 1994, se entenderà que los municipios y distritos que han recaudado gravÃmenes sobre la propiedad inmueble a favor de las Corporaciones Autµnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, han conservado las sobretasas vigentes con anterioridad a la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el inciso tercero del artÚculo 44 de la misma Ley, siempre y cuando no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto del impuesto predial o hasta este lÚmite.

Los municipios que en virtud de la Ley 99 de 1993 entren a formar parte de una Corporaciµn Autµnoma Regional, establecerÃn mediante Acuerdo el porcentaje del total del recaudo del impuesto predial de la vigencia de 1994 que destinarÃn a las Corporaciones Autµnomas Regionales, de conformidad con lo establecido en el artÚculo 3¤ del presente Decreto. Las Corporaciones Autµnomas Regionales respectivas asumirÃn en tales municipios y a partir de la actual vigencia los programas y proyectos que le competan en el ejercicio de sus funciones.

De manera excepcional y atendiendo la disponibilidad de las partidas presupuestales en materia ambiental, tales municipios podrÃn establecer que la transferencia del porcentaje ambiental se efectuarà a partir de la vigencia de 1995.

ParÃgrafo. En el evento que las Corporaciones Autµnomas Regionales o de Desarrollo Sostenible que por virtud de la nueva distribuciµn jurisdiccional hayan perdido competencia sobre un municipio pero continºen la ejecuciµn de proyectos, de acuerdo con lo establecido el parÃgrafo 6¤ del artÚculo 31 de la Ley 99 de 1993, continuarÃn recibiendo el porcentaje del impuesto predial de que trata el presente Decreto hasta tanto entre en funcionamiento la Corporaciµn que le corresponda asumir dicha jurisdicciµn.

ArtÚculo 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicaciµn.

Dado en SantafÕ de BogotÃ, D.C., a 27 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y CrÕdito Pºblico, Rudolf Hommes RodrÚguez El Ministro del Medio Ambiente, Manuel RodrÚguez Becerra.

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