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DECRETO 1338 de 2003

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 63 de la Ley 788 de 2002.

Tipo
DECRETO
Número
1338
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política,

DECRETA:

Artículo 1ş. Para efectos del artículo 19 de la ley 9ş de 1991, modificado por el artículo 63 de la ley 788 de 2002, los precios representativos del café suave colombiano por concepto de exportaciones de café verde que se utilizarán para calcular la contribución cafetera correspondiente a cada mes de embarque, se determinarán de la siguiente manera: a) Para cada día de mercado, se tomará el precio de cierre de la posición relevante del Contrato «C» en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York, la cual será determinada de acuerdo con el siguiente calendario:

Mes de embarque Posición relevante contrato C Enero o febrero Marzo Marzo o abril Mayo Mayo o junio Julio Julio o agosto Septiembre Septiembre, octubre o noviembre Diciembre Diciembre Marzo del ańo siguiente b) Para cada día de mercado, el valor de la prima se obtendrá restando del indicador de precio, OIC, para los Suaves Colombianos, disponible para ese día, el precio de cierre del contrato "C" en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York para la primera posición relevante del mismo día; c) Para cada día de mercado, el indicador de precio diario será igual a la suma del precio de cierre obtenido según el literal a) anterior, para cada posición relevante, y la prima obtenida según el literal b) anterior, correspondiente al mismo día; d) Para el día del anuncio de venta se tomará el indicador de precio diario calculado de acuerdo con el literal c) para el día de mercado inmediatamente anterior, valor que se multiplicará por 0.3; e) Para el día del anuncio de venta, se obtendrá el promedio móvil de los indicadores de precio diario obtenidos según el literal c) anterior, correspondientes a los 5 días de mercado precedentes al día inmediatamente anterior al día del anuncio. El valor resultante se multiplicará por 0.7; f) El precio representativo del café suave colombiano para el día del anuncio de venta confirmado por la federación nacional de cafeteros de Colombia para cada mes de embarque, será igual a la suma de los valores resultantes de los cálculos previstos en los literales e) y d) de este artículo.

Parágrafo.
En caso de no disponerse de alguno de los datos requeridos para determinar el cálculo de un día determinado, la información del día faltante se descartará para todos los efectos. En tal evento, el procedimiento de cálculo se efectuará utilizando los indicadores de precio diario para los días de mercado previos, para los cuales se disponga de la información completa. En todo caso, se mantendrá en seis (6) el número total de indicadores de precio diario que serán incluidos en el cálculo.

Artículo 2ş. La liquidación del valor de la contribución cafetera se calculará diariamente, para cada mes de embarque, con base en el precio referido en el artículo 1ş del presente decreto.

Artículo 3ş. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el decreto 3263 del 30 de diciembre de 2002. Afecta la vigencia de: Deroga en lo pertinente DECRETO 3263 de 2002 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D C., a 27 de mayo de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.

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