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DECRETO 1338 de 2002

por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.

Tipo
DECRETO
Número
1338
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y consagró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de atender la responsabilidad financiera de la Nación, se haría cargo del giro de los recursos;

Que el artículo 62 ibídem, otorgó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las facultades de suscribir los convenios de concurrencia, revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional del Sector Salud causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, funciones que venían siendo asumidas por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-Ministerio de Salud;

Que el ejercicio de estas competencias por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, exige el traslado de la información, expedientes, actos administrativos y archivos que reposan en el Ministerio de Salud, para lo cual se hace necesario, establecer los términos y condiciones de su entrega,

DECRETA:

Artículo 1ş. Supresión del Fondo. El ejercicio de las competencias relacionadas con el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, cuya supresión fue ordenada a través del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se efectuará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social que será la responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de concurrencia, así como de su revisión y actualización.

La administración y giro de los recursos destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Nación en estos convenios, estará a cargo de la Dirección General del Tesoro Nacional.

Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como sección presupuestal, le corresponde la programación y ejecución presupuestal de los recursos administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional.

Artículo 2ş. Período de Transición. Para efectos de dar aplicación a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001, se establece el término máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, como fecha límite para el traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la información, expedientes, actos administrativos, archivos y demás documentos necesarios para la suscripción de los convenios de concurrencia y el desarrollo de los convenios que se encuentren en ejecución. Para tal efecto el Ministerio de Salud efectuará la entrega en los plazos, términos y condiciones que establezcan conjuntamente los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3ş. Responsables. El traslado de la totalidad de la información, expedientes, actos administrativos, corte de cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y demás documentos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como su contenido, será responsabilidad del Ministerio de Salud.

Respecto de los convenios ya suscritos y en ejecución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación, por la deuda causada o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios, dieron lugar a su suscripción, sin perjuicio de las facultades que le asigna el artículo 62 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 4ş. Suspensión de términos. Sin perjuicio del plazo máximo establecido en el artículo 2ş del presente decreto, suspéndanse los términos de las actuaciones, recursos y demás trámites en curso, relacionados con el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la recepción completa de la información para cada una de las instituciones o entidades.

Artículo 5ş. Ajustes presupuestales. De conformidad con el artículo 86 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Gobierno Nacional realizará los ajustes presupuestales necesarios para el ejercicio de las competencias seńaladas en la Ley 715 de 2001 y el presente decreto.

Los compromisos y obligaciones adquiridos por el Ministerio de Salud con cargo al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su ejecución.

Artículo 6ş. Traslado de Recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladará a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cuenta que para tal efecto seńale la mencionada Dirección, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad por parte del Ministerio de Salud, correspondientes al Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 7ş. Plazo y condiciones para el traslado de los recursos. El traslado de los recursos a la Dirección General del Tesoro Nacional, a que hace referencia el presente decreto, por parte del Fondo Nacional de Ahorro y del Ministerio de Salud, se efectuará con sujeción a los siguientes parámetros:

1. Los recursos en efectivo deberán ser trasladados a más tardar el 30 de junio de 2002.

2. Los recursos del portafolio de inversiones constituido por el Fondo Nacional de Ahorro, deberán ser trasladados a más tardar el 31 de julio de 2002, previa su venta en el mercado secundario por parte del citado Fondo en condiciones de mercado.

Artículo 8ş. Actas de recibo. Una vez efectuado el traslado de los recursos, a que hace referencia el presente decreto a la Dirección General del Tesoro Nacional, el Ministerio de Salud y el Fondo Nacional de Ahorro suscribirán Actas en las cuales se hará constar el monto de las sumas que se encontraban destinadas al Fondo y la cuantía de los recursos efectivamente trasladados a la mencionada Dirección, así como los demás aspectos relacionados con la terminación del depósito, necesarios para declararse a paz y salvo por ese concepto.

Artículo 9ş. Unidad de Caja. La Dirección General del Tesoro Nacional deberá aplicar el principio de unidad de caja al manejo de los recursos recibidos, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 10.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Ministro de Salud, Gabriel Riveros Dueńas.

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