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Concepto 22019987 de 2019

Concepto 22019987 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Tipo
Concepto
Número
22019987
Año
2019
Fecha
30 de enero de 2019
Entidad
Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

Memorando CONCEPTO 22019987 DE 2019 2310460 Bogotá D.C., Señora Ciudad Asunto: Cuestionario sobre la cancelación del uso exclusivo de un bien común en una propiedad horizontal. Radicado: 1-2019-465. Respetada Señora: Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, en la cual presenta un cuestionario sobre la cancelación del uso exclusivo de un bien común en una propiedad horizontal. Al respecto, se considera pertinente señalar que éste Despacho no entrará a evaluar los aspectos puntuales que usted ha expuesto en su cuestionario, teniendo en cuenta que en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley [675](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4162) de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4162#8) de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de Asamblea General, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo [47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4162#47) de la citada disposición. Es por lo anterior, y ante la competencia restringida que sobre el particular ha otorgado el orden jurídico a las autoridades municipales y distritales, que se hará referencia a los aspectos que en forma general establece la ley, así como, la vía a la cual usted puede acudir para procurar solución. MARCO LEGAL:

Ley[675](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4162)de 2001[1] El artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4162#3) de la Ley 675 de 2001 define los Bienes comunes esenciales como los: _“Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura,_las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados_, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.”_ (Subrayas fuera de texto). El inciso [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4162#22.i.2) del artículo 22 de la norma citada establece que: _“(…)__Los parqueaderos de visitantes,_accesos y circulaciones_ y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino _son de uso y goce genera_ l, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, _no podrán ser objeto de uso exclusivo_._ (…).”. (Subrayas fuera de texto). El artículo [86](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4162#86) de la citada ley señaló un régimen de transición, así:

_“_ _Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y[ 428](http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0428_1998.html#1) de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el Gobierno Nacional._ __ __Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces__ _.”_(Subrayas fuera de texto). Por último, el artículo [87](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4162#87) ibídem derogó las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 LEY[1564](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425)DE 2012[2] El numeral [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425#17.n.4) del artículo 17 de la Ley 1564 de 2012 dispuso lo siguiente: _“_ _Los Jueces Civiles Municipales conocen en única instancia:_ _(…)_ _4._De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto_ o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.”. _(Subrayas fuera de texto). CONCLUSIÓN:

El cuestionario presentado por Usted, incluye temas que pertenecen a la órbita del derecho privado cuyo contenido hace parte de la autonomía de la voluntad, y como quiera que es un asunto propio de la persona jurídica sometida a régimen de propiedad horizontal, este conjunto normativo ha otorgado competencia restringida para los Alcaldes municipales o distritales, y como tal, la situación por usted planteada no puede ser resuelta por esta Entidad, por carecer de facultad legal para ello.

Por lo tanto, como se puede observar no es dable efectuar pronunciamiento sobre los hechos o situaciones particulares y concretos, como las planteadas, ni menos expresarse sobre la legalidad o ilegalidad de decisiones adoptadas o actos realizados al interior de la copropiedad. Es de señalar que el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000 señala que los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios, de igual forma, los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres: _“En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.”._ Es por lo anterior, que la competencia para conocer de los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto, está en cabeza de los Jueces Civiles Municipales, conforme a la Ley [1564](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425) de 2012. En este orden de ideas, se responde de manera general su solicitud. __ Atentamente, ANA LUCY CASTRO CASTRO Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos c.c. N/A

Anexos: N/A NOTAS AL PIE DE PÁGINA

* * * [1] “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”. [2] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros Revisó: Ana Lucy Castro Castro

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