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DECRETO 1330 de 1994

"por el cual se promulga el tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica"

Tipo
DECRETO
Número
1330
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artĒculo 189 ordinal 2║ de la Constituci¾n Nacional y en cumplimiento de la Ley 7¬ de 1944, yĀ ĀĀ

CONSIDERANDO:

Ā ĀĀ Que la Ley 7¬ del 30 de noviembre de 1944 en su artĒculo 1║ dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarßn vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carßcter de tales, mediante el canje de ratificaciones o en dep¾sito de los instrumentos de ratificaci¾n, u otra formalidad equivalente;Ā ĀĀ Que la misma ley en su artĒculo segundo ordena la promulgaci¾n de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vinculo internacional que ligue a Colombia;Ā ĀĀ Que el Congreso Nacional aprob¾ el "Tratado sobre delimitaci¾n marĒtima entre la Rep·blica de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993, por medio de la Ley 90 de diciembre 10 de 1993;Ā ĀĀ Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia n·mero C-045 del 10 de febrero de 1994, declar¾ exequible el tratado mencionado, asĒ como la mencionada ley, aprobatoria del mismo;Ā ĀĀ Que el 14 de marzo de 1994, se canjearon en Santafķ de Bogotß los instrumentos de ratificaci¾n del tratado mencionado, el cual entro en vigor en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en su artĒculo 9║Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ

ArtĒculo 1║. Promulgase el "Tratado sobre delimitaci¾n marĒtima entre la Rep·blica de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993, cuyo texto es el siguiente:Ā ĀĀ TRATADO SOBRE DELIMITACION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA Ā ĀĀ El gobierno de la Rep·blica de Colombia y el Gobierno de Jamaica considerando los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos paĒses;Ā ĀĀ Reconociendo el interķs de ambos Estados en considerar asuntos relativos a la explotaci¾n racional, administraci¾n y conservaci¾n de sus ßreas marĒtimas, incluyendo la explotaci¾n de los recursos vivos.Ā ĀĀ Reconociendo el interķs que ambos Estados tienen en concluir un Tratado sobre Delimitaci¾n marĒtima;Ā ĀĀ Teniendo en cuenta los recientes desarrollos del Derecho del Mar;Ā ĀĀ Deseosos de delimitar las ßreas marĒtimas entre los dos paĒses con base en el mutuo respeto, la igualdad de soberanĒa y los principios relevantes de Derecho Internacional;Ā ĀĀ Han convenido en lo siguiente:Ā ĀĀ ArtĒculo 1║. La frontera marĒtima entre la Rep·blica de Colombia y Jamaica estß constituida por lĒneas geodķsicas trazadas entre los siguientes puntos:Ā ĀĀ ĀĀ Latitud (Norte)Ā Longitud(Oeste)Ā 1.Ā 14░29'37"Ā 78░38'00"Ā 2.Ā 14░15'00"Ā 78░19'30"Ā 3.Ā 14░05'00"Ā 77░40'00"Ā 4.Ā 14░44'10"Ā 74░30'50"Ā
5. Desde el punto 4 la lĒnea de delimitaci¾n contin·a por una lĒnea geodķsica en direcci¾n a otro punto con coordenadas 15░02'oo" N 73░27'30" W, hasta donde la lĒnea de delimitaci¾n entre Colombia y HaitĒ sea interceptada por la lĒnea de delimitaci¾n que se acuerde entre Jamaica y HaitĒ.Ā ĀĀ ArtĒculo 2║.
Donde dep¾sitos o campos de hidrocarburos o de gas natural se encuentren a ambos lados de la lĒnea de delimitaci¾n establecida en el artĒculo 1║, deberßn explotarse de manera tal que la distribuci¾n de los vol·menes de los recursos extraĒdos de los citados dep¾sitos o campos sea proporcional al volumen de los dep¾sitos o campos ubicados a cada lado de la lĒnea de delimitaci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 3║.
1. Hasta tanto se determinen los lĒmites jurisdiccionales entre las Partes en el ßrea abajo designada, las Partes acuerdan establecer en ķsta, una zona de administraci¾n conjunta, control, exploraci¾n y explotaci¾n de los recursos vivos y no vivos, en adelante llamada "┴rea de Rķgimen Com·n;Ā ĀĀ a) El ┴rea de Rķgimen Com·n, estß establecida por la figura descrita por las lĒneas que unen los siguientes puntos en el orden en que se mencionan. Las lĒneas que unen los puntos se±alados serßn lĒneas geodķsicas a menos que especĒficamente se exprese lo contrario.Ā ĀĀ PuntoĀ Latitud (Norte)Ā Longitud(Oeste)Ā 1.Ā 16░04'15"Ā 79░50'32"Ā 2.Ā 16░04'15"Ā 79░29'20"Ā 3.Ā 16░10'10"Ā 79░29'20"Ā 4.Ā 16░10'10"Ā 79░16'40"Ā 5.Ā 16░04'15"Ā 79░16'40"Ā 6.Ā 16░04'15"Ā 78░25'50"Ā 7.Ā 15░36'00"Ā 78░25'50"Ā 8.Ā 15░36'00"Ā 78░38'00"Ā 9.Ā 14░29'37"Ā 78░38'00"Ā ĀĀ El lĒmite del ┴rea de Rķgimen Com·n contin·a a lo largo del arco de 12 millas nßuticas de radio, medido desde un punto en 15║47'50" N 79░51'20 W, que pase al Oeste de los cayos de Serranilla hasta el punto 15░58'40" N 79░56'40". La figura es luego cerrada por una lĒnea geodķsica hasta el punto 1.Ā ĀĀ b) El ┴rea del Rķgimen com·n excluye el ßrea marĒtima comprendida alrededor de los cayos del banco de Serranilla dentro del arco de cĒrculo mßs exterior de 12 millas nßuticas de radio medido desde el punto 15░47'50" N 79░51'20" W en forma tal que pase a travķs de los puntos 15░46'00" N 80░03'55" W y 15░58'40" N. 79░50'40" W.Ā ĀĀ c) El ┴rea de Rķgimen Com·n tambiķn excluye el ßrea marĒtima comprendida alrededor de los cayos de Bajo Nuevo dentro del arco de cĒrculo mßs exterior de 12 millas nßuticas de radio medido desde el punto 15░51'00" N 78░38'00" W.Ā ĀĀ
2. En el ┴rea de rķgimen Com·n las Partes pueden llevar a cabo las siguientes actividades:Ā ĀĀ a) La exploraci¾n del ┴rea y la explotaci¾n econ¾mica de los recursos naturales tanto vivos como no vivos, de las aguas supra yacentes al lecho y del lecho y del subsuelo del mar, y otras actividades para la exploraci¾n y explotaci¾n econ¾micas del ┴rea de Rķgimen Com·n;Ā ĀĀ b) El establecimiento y uso de islas artificiales, instalaciones y estructuras;Ā ĀĀ c) Investigaci¾n cientĒfica marina;Ā ĀĀ d) La protecci¾n y preservaci¾n del medio marino; e) La conservaci¾n de los recursos vivos; f) Las medidas autorizadas por este Tratado o las que de otra manera puedan acordar las Partes para asegurar el cumplimiento y la ejecuci¾n del rķgimen refieren los ordinales c) y d) del numeral 2, serßn llevadas a cabo sobre las bases conjuntas acordadas por ambas partes.Ā ĀĀ
4. Las Partes no autorizarßn a terceros Estados y organizaciones internacionales o a embarcaciones de tales Estados y organizaciones para llevar a cabo ninguna de las actividades a que se refiere el numeral 2. Esto no impide que una Parte celebre, o autorice acuerdos para arrendamientos, licencias, inversiones conjuntas y programas de asistencia tķcnica, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos se±alados en el numeral 2, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artĒculo 4.Ā ĀĀ
5. Las Partes acuerdan que en el ┴rea de Rķgimen Com·n cada una tiene jurisdicci¾n sobre sus nacionales y buques que enarbolen su bandera o sobre los cuales ejerza administraci¾n y control, de conformidad con el derecho internacional. En caso que una Parte alegue que nacionales o embarcaciones de la otra han infringido o estßn infringiendo las disposiciones de este Tratado o cualquiera de las medidas adoptadas por las Partes para su implementaci¾n, la Parte que alegue la violaci¾n deberß dirigirse a la otra, para iniciar consultas con miras a llegar a una soluci¾n amigable dentro de un tķrmino de 14 dĒas.Ā ĀĀ Al recibo de la queja, la Parte a la cual se dirige, deberß, sin perjuicio de las consultas a que se refiere el pßrrafo anterior,Ā ĀĀ a) En el caso de una queja relativa a una infracci¾n que ha sido cometida, se asegurara que las actividades objeto de la queja no se repitan;Ā ĀĀ b) En el caso de una queja relativa a una infracci¾n que estß siendo cometida, se asegurara que las actividades objeto de la queja se suspendan.Ā ĀĀ
6. Las partes acuerdan adoptar medidas para asegurar que los nacionales y buques de terceros Estados cumplan con las regulaciones y medidas adoptadas por ellas para implementar las actividades se±aladas en el numeral 2.Ā ĀĀ ArtĒculo 4║.
1. Las Partes acuerdan establecer una comisi¾n conjunta, que en adelante se denominara "La Comisi¾n Conjuntas, la cual elaborara las modalidades para la implementaci¾n y la ejecuci¾n de las actividades se±aladas en el numeral 2║ del artĒculo 3║, las medidas adoptadas de conformidad con el numeral 6║ del artĒculo 3║ y llevar a cabo cualquier otra funci¾n que le pudiera ser asignada por las Partes con el prop¾sito de implementar las disposiciones de este Tratado.Ā ĀĀ
2. La Comisi¾n conjunta estarß constituida por un representante de cada Parte que podrß ser asistido por los asesores que se consideren necesarios.Ā ĀĀ
3. Las conclusiones de la Comisi¾n Conjunta deberßn ser adoptadas por consenso y solamente constituirßn recomendaciones para las Partes. Una vez adoptadas por las Partes las conclusiones de la Comisi¾n Conjunta serßn obligatorias para ellasĀ ĀĀ
4. La Comisi¾n Conjunta comenzarß su trabajo inmediatamente entre en vigor este Tratado y deberß, a menos que las partes acuerden otra cosa, concluir las t┴reas identificadas en el numeral 1 de este artĒculo dentro de seis meses, contados a partir del inicio de su trabajo.Ā ĀĀ ArtĒculo 5║.
El Datum geodķsico estß basado en el World Geodetic System (1984).Ā ĀĀ ArtĒculo 6║. Solamente para prop¾sitos ilustrativos, la lĒnea de delimitaci¾n y el ┴rea de Rķgimen Com·n se muestran en la Carta U.S. Defense Mapping Agency Chart 402 que se anexa. En caso de diferencias entre la carta y las coordenadas, estas ·ltimas prevalecerßn.Ā ĀĀ Articulo 7║. Cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretaci¾n o aplicaci¾n de este Tratado, serß resuelta por acuerdo entre los dos paĒses, de conformidad con los medios de soluci¾n pacifica de controversias previstos en el derecho internacional.Ā ĀĀ ArtĒculo 8║. El presente Tratado estß sujeto a ratificaci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 9║. Este Tratado entrara en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificaci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 10. Hecho en espa±ol e ingles, siendo ambos textos igualmente autķnticos.Ā ĀĀ En fe de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos paĒses suscriben el presente Tratado.Ā ĀĀ Hecho en Kingston el dĒa 12 de noviembre de 1993.Ā ĀĀ Por el Gobierno de la Rep·blica de Colombia,Ā ĀĀ Ministra de Relaciones Exteriores.Ā ĀĀ NoemĒ SanĒn, Ā ĀĀ Por el Gobierno de Jamaica,Ā ĀĀ Ministro de Relaciones y Exteriores y Comercio Exterior.Ā ĀĀ Paul Douglas Robertson, Ā ĀĀ Ā ĀĀ ArtĒculo 2║. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n.Ā ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Santafķ de Bogotß, D.C. a 27 de junio de 1994.Ā ĀĀ CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ā ĀĀ La Ministra de Relaciones Exteriores,Ā ĀĀ NoemĒ SanĒn de Rubio. Ā

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