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DECRETO 1326 de 1998

por el cual se reglamenta el artículo 2° de la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996.

Tipo
DECRETO
Número
1326
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° literal e) de la Ley 105 de 1993 establece que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte;

Que el artículo 2° de la Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte establece que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte,

DECRETA:

Artículo 1°.

En desarrollo del artículo 2° de la Ley 336 de 1996 y 2° literal e) de la Ley 105 de 1993, los gremios representativos del orden nacional del sector transporte terrestre automotor, podrán constituir Fondos de Seguridad y Promoción para el Transporte Terrestre.

Artículo 2°.

Los Fondos de Seguridad y Promoción para el Transporte Terrestre Automotor podrán incluir en sus estatutos las siguientes estipulaciones:

a) La participación en el Consejo Directivo de Delegados del Ministerio de Transporte, Policía Nacional, así como otros organismos de seguridad del Estado; b) Mecanismos vinculantes de estímulo y sanción para el pago de las cuotas o aportes que se definan; c) Régimen de recaudos y su destinación; d) Acciones, programas, proyectos e inversiones en materia de seguridad que beneficien al sector transportador terrestre del país; e) Campańas e inversiones para reducir la piratería terrestre con participación pública y privada en beneficio del sector transportador terrestre automotor.

Artículo 3°.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte prestará toda la colaboración y apoyo a los participantes en los Fondos de que trata el artículo 1°.

Artículo 4°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de julio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Transporte, Rodrigo Marín Bernal.

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