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Concepto 20191800272491 de 2019

Concepto 20191800272491 de 2019 Secretaría Distrital de Gobierno

Tipo
Concepto
Número
20191800272491
Año
2019
Fecha
17 de septiembre de 2018
Entidad
Secretaría Distrital de Gobierno
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

PARA: LEONARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ Alcalde Local de Kennedy

DE: DIRECCIÓN JURÍDICA

ASUNTO: Consulta sobre restitución dé predio privado Rad. 20184210319002 - 20185830018433 Cordial saludo, De conformidad con el radicado del asunto y según la consulta que fuera radicada en esta dependencia solicitando concepto jurídico sobre la restitución de un predio privado donde hay un humedal, procede esta Dirección a pronunciarse de conformidad con el artículo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67098#11) del Decreto Distrital 411 de 2016 y demás normatividad aplicable en los siguientes términos, La restitución no se hace solo sobre bienes públicos, la restitución se hace también sobre predios privados, en virtud que la propiedad privada tiene una función ecológica y social de conformidad con el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#58) de la Constitución Política, por lo tanto, al tratarse de predios privados en los cuales hay cuerpos de agua, se consideran bienes de uso público por afectación o bienes afectos al uso público. En el mismo sentido la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr Javier Henao Hidrón de fecha octubre 28 de 1994, emitió el concepto [642](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3613#0), que señala lo siguiente: __ _“(…)_ __ _Dadas sus características y funciones naturales, los humedales son bienes de uso público, salvo los que formen parte de los predios de propiedad privada, aunque en este último caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente el imponer limitaciones con el objeto de conservarlos. Los humedales, cuando son reservas naturales de agua, están constituidos jurídicamente como bienes de uso público y por tanto, son inalienables e imprescriptibles, por mandato del artículo[63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#63) de la Constitución Política. se encuentran en predios de propiedad privada, pueden ser preservados como tales en razón principio constitucional según el cual el interés público o social prevalece sobre el interés panicular. Por tratarse de bienes de uso público, por regla general no es admisible la existencia de derechos adquiridos sobre los inmuebles conocidos con el nombre de humedales. Sin embargo, por excepción, es jurídicamente válida la referencia a derechos privados adquiridos cuando la vertiente "nace y muere dentro de una misma heredad" o cuando el humedal se encuentra en terrenos de propiedad privada. En los eventos en los cuales exista un derecho privado sobre un área contentiva de un humedal, el cual haya sido adquirido o consolidado con arreglo a la ley, las autoridades competentes del Distrito Capital pueden adelantar una negociación directa de compraventa con quienes acrediten su calidad de propietarios (Decreto-Ley 2811 de 1974, articulo [69](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#69) y Ley 80 de 1993, artículo [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#24)). Si es el caso, pueden procederse, ya a la expropiación (Constitución Política, artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#58) y Ley 9a. de 1989 artículos [90](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175#90) a [38](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175#38) y [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1175#53)), o bien a la limitación de la propiedad privada con el fin de hacer prevalecer la función ecológica que cumplen los humedales, siguiendo la regulación prevista por el artículo 67 del Código Nacional de Recursos Naturales._ __ _(…)”_ La restitución en este caso recae sobre los terceros que están ocupando estos cuerpos de agua y vulnerando zona de reserva ambiental protegida, sin embargo, es preciso armonizar la respuesta institucional en ese sentido con la Subsecretaria de Gestión Local para conocer si procede oferta a los ocupantes de estos predios en zonas de manejo y preservación ambiental, de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital [227](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61994#0) de 2015. Lo anterior, en virtud de la sentencia T- [314](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48889#0) de 2012 de la Corte Constitucional, establece la protección de los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vivienda digna, al señalar lo siguiente: _“La Corte ha señalado que el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas. Además, también ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales._ __ _(…)”_ De otra parte, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., de conformidad con las facultades otorgadas por el articulo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#58) y [59](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=339#59) de la Ley 388 de 1997 y el articulo [69](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1551#69) del Decreto Ley 2811 de 1974, tiene la competencia para adquirir predios para la preservación ambiental y en concordancia con lo dispuesto en el artículo [455](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13935#455) del Decreto 190 de 2004, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá- ESP, es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a la conservación de humedales que se encuentren inscritos en matricula inmobiliaria como propiedad privada; la negociación directa recae en los propietarios legalmente inscritos de estos predios privados donde hay humedales o cuerpos de agua. Por lo anteriormente señalado, procede la restitución de bienes privados afectos al uso público, por haber dentro de ellos, humedales y cuerpos de agua, que tienen especial protección ambiental, en virtud de la definición de Sistema de Áreas Protegidas señalado en el artículo [79](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13935#79) en armonía con el artículo [95](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13935#95) del Decreto Distrital 190 de 2004. El presente concepto se emite en los términos del artículo [28°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#28) de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", sustituido por el artículo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62152#1) de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"; la jurisprudencia al respecto ha manifestado: _“De la formulación de consultas escritas o verbales las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución._ __ _Mediante los conceptos se absuelven consultas tanto funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado...”_ (CE, Sec. Primera, Auto mayo 6/94, M.P. Yesid Rojas Serrano). _“Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad..”_ (C.E. Sec. Cuarta, Auto Dic. 13/76). Atentamente, ADRIANA JIMENEZ RODRÍGUEZ Directora Jurídica Secretaría Distrital de Gobierno

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